III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9320)
Resolución de 18 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Benidorm n.º 3, por la que suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133

Viernes 4 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 68398

por la Dirección General en Resoluciones de 27 de julio de 2010 y posteriores, en
relación con el artículo 24 de la Constitución y el artículo 795 LEC.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho:
I. (…)
IV. Fondo.
Infracción de los principios informadores del derecho registral y, en concreto, de los
de legitimación, prioridad y fe pública registral, pues nada se opuso por el Sr. Registrador
a la inscripción de la anotación preventiva de embargo el trece de junio de dos mil once
en virtud de Mandamiento expedido por Doña S. L. R., Secretaria del Juzgado de
Primera Instancia número 3 de Benidorm expedido el trece de abril de dos mil once,
cuando tanto el Decreto de trece de abril de dos mil once, como el Mandamiento que
acuerda librar establecía que el procedimiento se dirigía contra los bienes de la herencia
yacente de M. R. M. y M. A. S. Debió ser en dicho momento, inscripción de la anotación
de embargo, cuando se debió oponer, si así lo consideraba el Sr. Registrador, la
necesidad de realizar las notificaciones oportunas a algunos de los herederos o bien a
través de la administración judicial de la herencia. Ni en aquel momento, ni en ningún
momento posterior, ni siquiera al emitir la certificación de dominio y cargas previa a la
subasta del bien y ejecución del embargo anotado, nada se opone, ni nada se indica
sobre un posible defecto al no haberse acreditado el nombramiento de administrador
judicial de la herencia, o. la citación de algún heredero.
Por ello el que suscribe, y en virtud de los principios antedichos, de legitimación,
prioridad y fe pública registral y confiando en la declaración de embargo anotada en el
Registro de la Propiedad procedió a participar en la subasta convocada resultando
adjudicatario del bien.
En definitiva, siguiendo a la Dirección General de Registros y del Notariado
(Resolución de 8 de noviembre de 1996):
“La traba del embargo es un medida cautelar, susceptible de adopción en el
procedimiento ejecutivo que, aunque no altera la naturaleza del crédito para cuya
efectividad se practica, tiene una eficacia real en cuanto vincula erga omnes el bien
trabado al procedimiento en el que se decreta (cfr. Resolución de 3 de junio de 1996) y,
una vez anotado, atribuye al crédito que lo motiva, respecto de los bienes embargados,
preferencia frente a créditos posteriores a la anotación (art. 1923, apartado 4.º CC),
siendo la fecha de aquella traba determinante a efectos de tercerías (cfr. STS de 24 de
febrero de 1995), precisándose la necesaria anotación para que no quede inutilizado
ante la eventual aparición de terceros adquirentes protegidos por la fe pública registral
(cfr. Arts. 69. y 71 de la Ley Hipotecaria)”. “Se trata en definitiva de una medida cautelar
de una mayor intensidad que la que constituye la simple anotación preventiva de la
demanda, siendo su finalidad la de trabar el patrimonio inmobiliario del demandado al
objeto de que este garantice las resultas del procedimiento.”

Desde el punto de vista estrictamente registral, la anotación preventiva de embargo,
en tanto mantiene su vigencia, sujeta la titularidad de los bienes objeto de la misma al
resultado del proceso se haya producido la traba.
No olvidemos que, en el presente caso, mi adquisición a través de la aprobación del
remate en el procedimiento judicial cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente
para la adquisición del dominio que además se encuentra amparada por el principio de
exactitud del Registro de la Propiedad que desde el año 2011 mantiene una anotación de
embargo que no ha sido combatida por un posible tercero con mejor derecho. Por todas

cve: BOE-A-2021-9320
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O tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 8119/2007 de 3 de
diciembre de 2007: