III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9320)
Resolución de 18 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Benidorm n.º 3, por la que suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133
Viernes 4 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 68402
administrador judicial ex artículo 795 del Código Civil– cuando fallecido el causante no
conste la existencia de testamento ni de parientes de aquél. Atribuye, por tanto –en los
supuestos de herencia yacente– gran importancia a la posibilidad o no de intervención
de posibles llamados a la herencia.
En este sentido no cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial (citada en
los «Vistos»), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de
un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por
supuesto su aceptación.
Solo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos
a la sucesión por ministerio de la Ley, y la demanda fuera genérica a los posibles
herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial.
Por eso es razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador
judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de
demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento
efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.
4. En el supuesto de este expediente, no consta si el fallecimiento de los titulares
registrales se produjo antes de iniciarse el procedimiento ordinario de origen en el que se
reclamaron las cantidades impagadas, o con posterioridad a éste y con anterioridad a la
interposición del procedimiento de ejecución por lo que no puede establecerse si la
deuda es totalmente o en parte de los deudores o de sus herederos. Pero
independientemente de lo anterior, lo que sí consta, pues así se reconoce en la diligencia
de ordenación emitida, es que no se produjo nombramiento de defensor judicial,
tampoco figura la intervención de ningún interesado en la herencia yacente. Por lo tanto,
la calificación debe confirmarse.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-9320
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 18 de mayo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 133
Viernes 4 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 68402
administrador judicial ex artículo 795 del Código Civil– cuando fallecido el causante no
conste la existencia de testamento ni de parientes de aquél. Atribuye, por tanto –en los
supuestos de herencia yacente– gran importancia a la posibilidad o no de intervención
de posibles llamados a la herencia.
En este sentido no cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial (citada en
los «Vistos»), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de
un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por
supuesto su aceptación.
Solo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos
a la sucesión por ministerio de la Ley, y la demanda fuera genérica a los posibles
herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial.
Por eso es razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador
judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de
demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento
efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.
4. En el supuesto de este expediente, no consta si el fallecimiento de los titulares
registrales se produjo antes de iniciarse el procedimiento ordinario de origen en el que se
reclamaron las cantidades impagadas, o con posterioridad a éste y con anterioridad a la
interposición del procedimiento de ejecución por lo que no puede establecerse si la
deuda es totalmente o en parte de los deudores o de sus herederos. Pero
independientemente de lo anterior, lo que sí consta, pues así se reconoce en la diligencia
de ordenación emitida, es que no se produjo nombramiento de defensor judicial,
tampoco figura la intervención de ningún interesado en la herencia yacente. Por lo tanto,
la calificación debe confirmarse.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-9320
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 18 de mayo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X