III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9318)
Resolución de 18 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 9 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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N.I.E. con el número que también se detalla, si bien, en la nota registral informativa
incorporada a la misma escritura dicha persona figura identificada con documento de
identidad francés que se reseña, con número diferente.
La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, debe acreditarse la
correlación entre el número de identificación que figura en el Registro y los que figuran
en la escritura calificada.
El recurrente alega que ha identificado al vendedor como la misma persona que
recibió la finca en donación en escritura autorizada el 25 de abril de 1994, que también
se reseña en la información registral unida a la escritura calificada, ya que el nombre del
mismo coincide exactamente con el que consta inscrito en el Registro de la Propiedad, y
su domicilio en Saint-André-D’Apchon (Roanne), es el mismo que consta en la escritura
de donación que sirve de título y que debe constar en el Registro de la Propiedad al
amparo del artículo 51 del Reglamento Hipotecario, pues de otra forma no hubiera
autorizado la escritura de compraventa. Y añade que, en un recurso análogo interpuesto
por el mismo notario, este Centro Directivo ha solucionado la misma cuestión en sentido
favorable a la inscripción (Resolución de 18 de octubre de 2010).
2. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., por todas, las
Resoluciones de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007, 18 de
octubre de 2010, 17 de agosto de 2011, 21 de marzo de 2016, 15 de febrero y 12 de
septiembre de 2017 y 10 de febrero de 2021), en nuestra legislación la identificación de
los comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al notario, que habrá de
realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (artículo 23 de la Ley
del Notariado). El registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del
otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los
asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la
legitimación y fe pública registral (cfr. artículos 9 y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.9.ª del
Reglamento Hipotecario).
Por el valor que la ley atribuye al instrumento público, es presupuesto básico para la
eficacia de éste la fijación con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que
intervienen, de modo que la autoría de las declaraciones contenidas en el instrumento
quede establecida de forma auténtica, mediante la individualización de los otorgantes.
Por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del
instrumento público, impone al notario autorizante la obligación de dar fe de que conoce
a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios
establecidos en las leyes y reglamentos.
Al «dar fe de conocimiento» o «dar fe de la identidad» de los otorgantes (cfr.,
respectivamente, artículos 23 y 17 bis de la Ley del Notariado), el notario no realiza
propiamente una afirmación absoluta de un hecho sino que emite un juicio de identidad,
consistente en la individualización del otorgante bien por conocerlo el notario (es decir,
por llegar a tener la convicción racional de que es la persona que dice ser y por tal es
tenido en la vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad sobre su
identidad), o bien por la identificación mediante documentos u otros medios supletorios
legalmente establecidos («comparatio personarum»; así resulta especialmente en
algunos supuestos en que el notario se asegure de la identidad de las partes mediante la
verificación subjetiva que comporta un juicio de comparación de la persona del
compareciente con los datos, fotografía y firma que figuran en el documento que sirve
para su identificación –cfr. apartados «c» y «d» del artículo 23 de la Ley del Notariado–).
En todo caso, la denominada fe de conocimiento o fe de identidad de los otorgantes
que compete al notario, aunque se trata de un juicio por éste formulado es un juicio que,
por su trascendencia, es tratado por la Ley como si fuera un hecho. Así resulta no sólo
de los artículos 1218 del Código Civil y 1 de la Ley del Notariado, sino también del
artículo 17 bis, apartado b), de esta última, introducido mediante la Ley 24/2001, según
el cual, «los documentos públicos autorizados por notario en soporte electrónico, al igual
que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e
íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».

cve: BOE-A-2021-9318
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Núm. 133