III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9318)
Resolución de 18 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 9 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 68385

Cuestión distinta es que la eventual discrepancia entre los datos de identificación que
constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral pueda ser calificada
por el registrador como defecto que impida la inscripción, habida cuenta de los
trascendentales efectos que la Ley atribuye a la inscripción (cfr. artículos 20, 32, 34 y 38,
entre otros, de la Ley Hipotecaria), y la legitimación registral dispositiva atribuida sobre el
derecho inscrito en favor de su titular registral, cuyos datos de identificación están
amparados por la presunción de exactitud el contenido de los asientos (cfr. artículo 38
citado).
3. En la calificación registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos
países en los que no varía el número del documento oficial de identificación, el
registrador deberá comprobar su exacta correspondencia con el número de identificación
obrante en el Registro de la Propiedad, al objeto de evitar que personas con iguales
nombres y apellidos y que hayan sido debidamente identificados por el notario puedan
usurpar la identidad de los titulares registrales. Pero respecto de los nacionales de
aquellos países (como Francia) en los que se produce una alteración en los números del
documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la afirmación del notario,
bajo su responsabilidad, sobre la correspondencia del compareciente con el titular
registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente
dicha aseveración. Ciertamente estos supuestos de alteración de los números del
documento oficial de identificación serán cada vez menos frecuentes dada la actual
exigencia de hacer constar el número de identificación de extranjeros –N.I.E.– en las
inscripciones registrales (cfr. artículo 254 Ley Hipotecaria según redacción dada por la
Ley 36/2006, de 29 de noviembre), numeración que no varía.
En el presente expediente, el vendedor es nacional de Francia, país en el que como
se ha expresado varía el número del documento oficial de identificación, el notario
autorizante no sólo ha dado fe de identificarle, sino que le identifica –bajo su
responsabilidad– como la misma persona que adquirió la finca mediante la escritura de
donación que se reseña, coincidente con la que figura en los asientos registrales, de
modo que el notario ha contrastado los datos identificativos que figuran en el documento
de identidad exhibido y ha emitido no sólo un juicio de identidad de dicho vendedor sino
también un juicio sobre su legitimación para vender, sin que sobre este último juicio
pueda prevalecer las afirmaciones de la registradora sobre la necesidad de acreditar que
el titular de ambos documentos de identidad es la misma persona y sobre el hecho de
que no puede haber ninguna duda entre la identidad del disponente y el titular registral,
pues nada añade para que pudiera entenderse fundada esa duda.
4. Por último, cabe recordar el criterio reiterado de este Centro Directivo (cfr., entre
otras muchas, las Resoluciones de 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20
de abril y 23 de mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero
de 2008, 13 de diciembre de 2010, 7 de julio y 9 de septiembre de 2011 y 20 de febrero
de 2020) según el cual el momento procedimental, único e idóneo, en el que el
registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de
denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda
introducir en su informe.
En efecto, si el registrador retrasa la exposición de sus argumentos a dicho informe,
el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su derecho, pues desconocerá
la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer adecuadamente sus
argumentos al órgano competente para conocer del recurso. Igualmente, se ha expuesto
que en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o razones en defensa de la
nota de calificación pues, por el mismo trámite del recurso frente a la calificación, el
interesado desconocerá las razones añadidas por el registrador.

cve: BOE-A-2021-9318
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Núm. 133