III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9318)
Resolución de 18 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 9 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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instrumento público, impone al Notario autorizante la obligación de dar fe de que conoce
a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios
establecidos en las leyes y reglamentos.
Al 'dar fe de conocimiento' o 'dar fe de la identidad' de los otorgantes (cfr.,
respectivamente, artículos 23 y 17 bis de la Ley del Notariado), el Notado no realiza
propiamente una afirmación absoluta de un hecho sino que emite un juicio de identidad,
consistente en la individualización del otorgante bien por conocerlo el Notario (es decir,
por llegar a tener la convicción racional de que es la persona que dice ser y por tal es
tenido en la vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad sobre su
identidad), o bien por la identificación mediante documentos u otros medios supletorios
legalmente establecidos ('comparatio personarum'; así resulta especialmente en algunos
supuestos en que el Notario se asegure de la identidad de las partes mediante la
verificación subjetiva que comporta un juicio de comparación de la persona del
compareciente con los datos, fotografía y firma que figuran en el documento que sirve
para su identificación –cfr. apartados 'c' y 'd' del artículo 23 de la Ley del Notariado–).
En todo caso, la denominada fe de conocimiento o fe de identidad de los otorgantes
que compete al Notario, aunque se trata de un juicio por éste formulado es un juicio que,
por su trascendencia, es tratado por la Ley como si fuera un hecho. Así resulta no sólo
de los artículos 1218 del Código Civil y 1 de la Ley del Notariado, sino también del
artículo 17 bis, apartado b), de esta última, introducido mediante la Ley 24/2001, según
el cual, 'Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual
que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e
íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes'.
El juicio sobre la identidad del otorgante que corresponde, exclusivamente y bajo su
responsabilidad, al Notario queda amparado por una presunción legal sólo susceptible
de impugnación en vía judicial. Por ello, el Registrador no puede revisar en su
calificación ese juicio que compete al Notario. Cuestión distinta es que la eventual
discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los que
figuran en el asiento registral haya de ser calificada por el Registrador como defecto que
impida la inscripción. Ahora bien, no es que en cualquier caso de discordancia, por ligera
que ésta sea, deba acreditarse al Registrador la identidad del otorgante, sino que, por el
contrario, habida cuenta de la especial eficacia que la Ley atribuye a ese juicio notarial
sobre dicha identidad y de los limitados medios que el Registrador puede tomar en
cuenta al realizar su calificación, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sólo
podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los
asientos registrales, tengan suficiente consistencia."»
IV
La registradora de la Propiedad formó expediente que, en unión de su preceptivo
informe, remitió a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1218 del Código Civil; 1, 17 bis y 23 de la Ley del Notariado; 9,
18, 19, 19 bis, 20, 32, 34, 38, 322, 325, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 51.9.ª del
Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo, 17 de septiembre y 15 y 19 de
octubre de 2004, 20 de abril y 23 de mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero
y 5 de junio de 2007, 11 de febrero de 2008, 18 de octubre y 13 de diciembre de 2010, 7
de julio y 17 de agosto de 2011, 21 de marzo, 29 de junio y 15 de noviembre de 2016 y
15 de febrero y 12 de septiembre de 2017.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa en la que se expresa que el vendedor, con las circunstancias personales
que se indican, tiene carta nacional de identidad francesa cuyo número se especifica y

cve: BOE-A-2021-9318
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