III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9319)
Resolución de 18 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 1 a inscribir el testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial respecto de la extinción de una comunidad sobre determinados bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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Finalmente, el acuerdo alcanzado entre los Sres. O. se recogió en un documento
público como es un Auto Judicial.
Por tanto, siendo que nos encontramos ante una disolución de condominio realizada
en documento público, la situación es encuadrable en el artículo 2 de la Ley Hipotecaria
(en adelante LH).
Por una parte, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece que "para que puedan ser
inscritos los títulos deberán estar consignados en escritura pública, ejecutorio o
documento auténtico expedido por la autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes,
en lo forma que prescriban los reglamentos."
A este precepto podemos añadir lo establecido en el artículo 319 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, según el cual "los documentos públicos comprendidos en los
números 1.º a 6.º del artículo 317 (entre los que se encuentran no sólo ‘los autorizados
por notario con arreglo a derecho’, sino también, entre otros, ‘las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las
mismas expidan los Secretarios Judiciales’), harán prueba plena del hecho, acto o
estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y
de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella."
Por tanto, carece de sentido jurídico lo recogido en la resolución por la que se califica
negativamente la inscripción del documento en virtud del cual se establece que "la mera
homologación de un acuerdo privado relativo a un proceso, que, iniciado por demanda,
acaba en acuerdo transaccional no puede ni debe tener acceso al Registro (...) y que la
homologación judicial no altera el carácter privado del documento".
De conformidad con lo expuesto previamente (en especial, art. 3 LH y 319 LEC), es a
todas luces evidente que un auto judicial, como resolución emanada de la autoridad
judicial, no tiene carácter privado, sino que es un documento público y auténtico.
Además, los artículos 1216 del Código Civil y 317.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
establecen que son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los secretarios judiciales (a
quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que
se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley
procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la
fecha en que se produce esa documentación.
Por todo lo expuesto, el testimonio del 16 de diciembre de 2020 del Auto núm.
147/2020, recaído en el procedimiento 486/2019, expedido por la Letrada de la
Administración de Justicia, es un documento público inscribible en el Registro de la
Propiedad, y en consecuencia la calificación negativa que ahora se recurre resulta
totalmente improcedente.
Segundo. La transacción judicial de las partes cumple todos los requisitos exigidos
para velar por el cumplimiento del principio de legalidad.
La disolución del condominio deriva del acuerdo al que llegaron las partes en sede
de Audiencia Previa del procedimiento judicial. Como bien es sabido la transacción
judicial es una de las firmas previstas para poner fin al procedimiento, regulada en el
artículo 19 de la LEC: "Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y
podrán (…) transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba
o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero". En
su apartado 2, el art. 19 LEC contempla que "Si las partes pretendieran una transacción
judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el
apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que
se pretenda poner fin".
En el presente caso, para poner fin al procedimiento judicial los Sres. O. acuerdan
disolver el condominio repartiendo los bienes inmuebles en dos lotes que tienen el
mismo valor. Se adjudica a la Sra. I. O. una vivienda unifamiliar con un valor de 470.000€
y al Sr. F. O. una vivienda unifamiliar y una plaza de aparcamiento que suman el mismo
valor de 470.000€. Teniendo en cuenta las características de este acuerdo, está claro

cve: BOE-A-2021-9319
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Núm. 133