III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9319)
Resolución de 18 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 1 a inscribir el testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial respecto de la extinción de una comunidad sobre determinados bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133

Viernes 4 de junio de 2021

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Fundamentos de Derecho:
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece que para que puedan ser inscritos los
títulos deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico
expedido por la autoridad judicial o por el gobierno o sus agentes, en la forma que
prescriban los reglamentos.
La Resolución de la DGRN de 11 de octubre de 2017 expresa que la mera
homologación judicial de un acuerdo privado relativo a un proceso, que iniciado por
demanda, acaba en acuerdo transaccional no puede ni debe tener acceso al Registro,
debiendo ser objeto de elevación a escritura pública notarial si se pretende su
incorporación a los libros del Registro... que la transacción, aun homologada
judicialmente, no es una sentencia y el auto de homologación tampoco es una sentencia,
pues el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la
inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley pero sin que lleve a cabo
ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las
partes... y que la homologación judicial no altera el carácter privado del documento, pues
se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo y que para que el mismo sea
inscribible en el Registro de la propiedad deberán cumplirse los requisitos exigidos por la
legislación hipotecaria.
En virtud de los referidos hechos y fundamentos de derecho, se suspende la
inscripción del precedente documento, por el/los defecto/s subsanable/s señalado/s al
principio de esta nota, no practicándose anotación preventiva de suspensión por no
solicitarse.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por 60 días hábiles a partir de la notificación conforme al artículo 323.1.º de la Ley
Hipotecaria.
Contra la presente calificación negativa (…)
Sant Cugat del Vallés, a 29-01-2021. El Registrador, Este documento ha sido firmado
digitalmente por el registrador: don Jesús Alberto Lleonart Torán con firma electrónica
reconocida.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don E. B. A., abogado, en nombre y
representación de don F. M. O. P. V., interpuso recurso el día 26 de febrero de 2021
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero. El auto judicial por el que se aprueba el acuerdo transaccional de las
partes tiene carácter de documento público.
El origen del procedimiento reside en la interposición de una demanda contenciosa
con el objetivo de disolver judicialmente la situación de condominio existente hasta el
momento entre D. F. O. y Dña. I. O. El procedimiento judicial finalizó con una transacción
entre las partes realizada con motivo de la celebración de la Audiencia Previa, acto
procesal cuyo principal objetivo o fin es alcanzar un acuerdo entre las partes:
Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia.

1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos
los plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia, dentro del tercer
día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de
veinte días desde la convocatoria (…)
2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren
personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para
renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel
poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia. (...)"

cve: BOE-A-2021-9319
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"Artículo 414.