III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9317)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 68379

El contenido del Registro se presume íntegro. Los títulos de dominio o de otros
derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados
en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.»
IV
Mediante escrito, de fecha 9 de marzo de 2021, la registradora se ratificó en su
calificación, emitió informe y remitió el expediente a este Centro Directivo, haciendo
constar que dio traslado de la interposición del recurso al letrado de la Administración de
Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lugo, como autorizante del
documento calificado, habiendo transcurrido el plazo de cinco días desde la recepción
previsto en el artículo 327 de la ley Hipotecaria sin que se hubieran formulado
alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 de la Ley Hipotecaria; 38, 45 y 48 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario; 656, 667 y 668 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de
julio de 2019 y las en ella citadas.
1. Mediante decreto del letrado de la Administración de Justicia se adjudica a la
entidad «Herberia Inversiones, S.L.», como único postor en la subasta, una finca que se
describe de la siguiente forma: «Lote N.º 16: Parcela sobrante en UG-16 Santiago de
Compostela Descripción del Bien Subastado: Resto de solar en UG-16 (…), Santiago de
Compostela Ubicación: Lugar (…) Santiago de Compostela Datos Registrales:
Finca 4144, T. 1010, L. 49, F. 81. Reg. n.º 1 Santiago de Compostela Referencia
catastral: 8065918NH3486E0001TO».
La registradora suspende la inscripción al señalar que «existen circunstancias que
permiten dudar de la correspondencia de la finca descrita en el documento presentado
con la registral 4.144 a la que se refiere, ya que la superficie de la finca, que no consta el
documento, según el Registro es de seiscientos treinta y siete metros y cincuenta y seis
decímetros cuadrados, mientras que la superficie de la parcela catastral a la que se
refiere es de setenta y siete metros cuadrados. Existe, por tanto, una enorme diferencia
de superficie que suscita dudas en cuanto a la identidad de la finca».
La adjudicataria de la finca, y ahora recurrente, alega, en esencia, que «es obvio que
no puede practicarse la inscripción del derecho si no se ha señalado sobre qué finca
registral recae (…) en el presente caso no existe ningún tipo de duda respecto de la
identificación de la finca objeto de adjudicación, que expresamente se hace por
referencia a los datos registrales de la misma (…) Simplemente existe una discordancia
entre la descripción registral de la parcela adjudicada, sobre cuya identidad no existe
duda alguna en el expediente, y la descripción catastral de la misma».
2. Como señala la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 22 de julio de 2019 «siendo la finca el elemento primordial de nuestro
sistema registral –de folio real–, por ser la base sobre la que se asientan todas las
operaciones con trascendencia jurídico real (cfr. artículos 1, 8, 9, 17, 20, 38 y 243 de la
Ley Hipotecaria y 44 y 51.6.ª del Reglamento Hipotecario), constituye presupuesto
básico de toda actividad registral la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que
aparece descrita en el título presentado y la que figura inscrita en el Registro.
Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones
de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992, 21 de junio de 2004 y 10 y 14 de
junio de 2010, entre otras), para su acceso al Registro, los títulos inscribibles han de
contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de
modo que estos queden suficientemente individualizados e identificados (artículos 9.1.º
de la Ley Hipotecaria y 51, reglas 1.ª a 4.ª, del Reglamento Hipotecario). Es cierto que,

cve: BOE-A-2021-9317
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Núm. 133