III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9317)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133

Viernes 4 de junio de 2021

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cuando dichos títulos hacen referencia a inmuebles ya inscritos, la omisión o
discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos con que estos figuran en el
Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción.
Pero también debe entenderse que, por el contrario, dicho obstáculo existirá cuando
la omisión o discrepancia sea de tal condición que comprometa la correspondencia
segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se transmite. Por tanto, el
acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la
finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo
indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resoluciones de 29 de
diciembre de 1992 y 11 de octubre de 2005)».
3. En el presente caso, el decreto de adjudicación especifica que se refiere a la
finca 4.144 de Santiago de Compostela, indicando su ubicación, e incluso el tomo, libro y
folio de su inscripción (tomo 1010, libro 49, folio 81). Por tanto, aunque en el decreto de
adjudicación se omita expresar su superficie y linderos, resulta aplicable la doctrina
referida acerca de que la omisión en los títulos de algunos de los datos descriptivos con
que las fincas figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la
inscripción, sino que, en este caso, sí cabe apreciar de modo indubitado la identidad
entre el bien inscrito y el transmitido.
El hecho de que se exprese una referencia catastral correspondiente a un inmueble
catastral que resulta tener una superficie distinta (bastante inferior) a la de la finca
registral no altera la conclusión expuesta, ni tiene otra repercusión práctica que la de que
tal referencia catastral que, por imperativo legal, se hace constar en el titulo presentado,
no podrá en cambio hacerse constar en la inscripción registral que se practique por no
cumplirse los requisitos de correspondencia que se detallan en el artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En efecto, la constancia de la referencia catastral en la resolución judicial resulta
impuesta de modo incondicionado en el artículo 38 de dicho texto refundido, que ordena
que «la referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos
públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones
administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de
trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales (…) Asimismo, se hará
constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos».
En cambio, la constancia de tal referencia catastral en el Registro de la Propiedad
sólo se efectuará, como señala el artículo 48 «cuando exista correspondencia entre la
referencia catastral y la identidad de la finca en los términos expresados en el
artículo 45».
Y en el presente caso, por la simple comparación de superficies entre la finca
registral (637,56 metros cuadrados) y el inmueble catastral cuya referencia se ha
expresado (sólo 77 metros cuadrados), es claro que no se cumplen los requisitos del
artículo 45, dato que existe una diferencia de superficie superior al 10%.
Pero, en lo que aquí interesa, ha de interpretarse que el decreto de adjudicación
tiene por objeto la finca registral (que identifica por su número, tomo, libro y folio), y no el
inmueble catastral a que corresponda la referencia que fue aportada por los interesados
al órgano judicial en cumplimiento de los artículos 38 y 40 del citado texto refundido.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de mayo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.