III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9317)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 68378

Obsérvese que el art. 9 de la L.H. exige como regla general que en toda inscripción
se incluya la referencia catastral del inmueble o inmuebles y el hecho de estar o no la
finca coordinada gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10 L.H.; son
cosas distintas.
La constancia registral de la referencia catastral conforme al artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria tiene unos efectos limitados ya que, en ningún caso, puede equipararse con
la coordinación gráfica a la que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, ni supone
la inscripción de la representación gráfica ni la rectificación de la descripción literaria
conforme a la misma (artículo 9.b), párrafo séptimo), como ya señala la (Resolución de la
DGRN de 2 de febrero de 2017).
Y en efecto, la letra b del art. 9 de la L.H. exige siempre que se inmatricule una finca.
o se realicen operaciones de parcelación. reparcelación. concentración parcelaria.
segregación. división. agrupación o agregación. expropiación forzosa o deslinde que
determinen una reordenación de los terrenos, que conste no la simple referencia
catastral sino la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su
descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las
coordenadas georreferenciadas de sus vértices.
En los demás casos se hará constar como mínimo la referencia catastral: pero en el
caso de transmisión de una finca en la que no conste la referencia catastral. la no
aportación de la referencia catastral no es defecto que impida la inscripción. como
explica la Resolución de la DGRN de 3 de noviembre de 2016, ya que está vigente el
art. 44 de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004. de 5 de
marzo) que regula los efectos de la falta de aportación de la referencia catastral dentro
del plazo legalmente establecido y dice:
"1. La falta de aportación de la referencia catastral en el plazo legalmente previsto
se hará constar en el expediente o resolución administrativa, en el propio documento
notarial o en nota al margen del asiento y al pie del título inscrito en el Registro de la
Propiedad.
2. La falta de aportación de la referencia catastral: a) No suspenderá la tramitación
del procedimiento ni impedirá su resolución. b) No impedirá que los notarios autoricen el
documento ni afectará a su eficacia o a la del hecho, acto o negocio que contenga.
3. La no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o su
falta de aportación no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el
Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria".
En los casos en que simplemente se pretende hacer constar la referencia catastral
de la finca, es obvio que dicha referencia no debe constar en otra finca; como dice la
Resolución de la DGRN de 21 de noviembre de 2018. constando asignada una
referencia catastral a una finca ya inmatriculada, no es admisible, por aplicación de los
principios hipotecarios de prioridad y tracto sucesivo, que pretenda atribuirse la misma
referencia a otra finca y, menos aún, la inscripción de la representación gráfica.
No nos encontramos en el presente supuesto ante ninguna de las operaciones
señalas por los artículos transcritos de modificación de la realidad registral. Ni tampoco
de asignación de la referencia catastral a otra parcela.
Simplemente existe una discordancia entre la descripción registral de la parcela
adjudicada, sobre cuya identidad no existe duda alguna en el expediente, y la
descripción catastral de la misma.
Los cuales entendemos deberán ser resueltas por la vía de los artículo [sic] 199, 200
y 201 de la L.H. Pero que en ningún caso pueden impedir la inscripción del dominio
adjudicado a favor de mi mandante por la resolución judicial cuya inscripción se solicita.
El contenido registral se presume exacto de modo que el tercer adquirente adquiere
confiado en lo que el Registro publica y adquiere su derecho con la extensión y el
contenido que el Registro publica

cve: BOE-A-2021-9317
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Núm. 133