III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9317)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se transmite. Por tanto, el
acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la
finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo
indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resoluciones de 29 de
diciembre de 1992 y 11 de octubre de 2005).
En suma, como afirmó la Resolución de 7 de enero de 1994 "el principio de
especialidad y la concreta regulación legal en esta materia (artículos 2. y 30 Ley
Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario) exigen la descripción de la finca en el título
que pretenda el acceso al Registro de la Propiedad como medio indispensable para
lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y el
desenvolvimiento de la institución registral".
En el caso objeto de este recurso está claramente identificada la finca afectada por el
derecho de uso, siendo la finca registral 5.803. vivienda unifamiliar, referencia
catastral 8217117UF3481N0001DP. inscrita en cuanto a la nuda propiedad de una mitad
indivisa a favor de don A. L. C., por título de herencia.
Efectivamente, como señalan las resoluciones citadas, en el presente caso, no existe
ningún tipo de duda acerca de la identificación de la parcela objeto de transmisión. Ni de
su correspondencia con la finca registral. Recordemos que, la descripción de la misma
en el título cuya inscripción se pretende se hace por referencia expresa a los datos
registrales de la misma. Todos los cuales son plenamente coincidentes. En cuanto a
ubicación, denominación, datos registrales e incluso los catastrales.
La medida superficial es solo una de las varias circunstancias comprendidas en el
número 1 del artículo 9, y que para producir la nulidad es preciso que falten todas.
Debemos indicar, además, que las dudas no provienen del título cuya inscripción se
solicita, sino de la discrepancia entre la certificación registral y catastral, la cual, entiende
esta parte que, en su caso, es anterior y ajena al título que por medio de la presente trata
de inscribirse. Pues es lo cierto que el resto de las anotaciones (de concurso y cargas)
que desde el juzgado se ordenaron previamente en el proceso judicial en el que se
acuerda, igualmente, la adjudicación de la finca a mi mandante, han sido efectivamente
inscritas.
Como ha señalado este Centro Directivo (véase Resolución de 11 de enero de 2018)
el principio de especialidad exige que pueda identificarse la finca sobre la que recae la
inscripción. Es obvio que no puede practicarse la inscripción del derecho si no se ha
señalado sobre qué finca registral recae. Siendo la finca el elemento primordial de
nuestro sistema registral –de folio real–, por ser la base sobre la que se asientan todas
las operaciones con trascendencia jurídico real (cfr. artículos 1, 8, 9, 17, 20, 38 y 243 de
la Ley Hipotecaria y 44 y 51.6.ª del Reglamento Hipotecario), constituye presupuesto
básico de toda actividad registral la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que
aparece descrita en el título presentado y la que figura inscrita en el Registro.
En el presente caso no existe ningún tipo de duda respecto de la identificación de la
finca objeto de adjudicación, que expresamente se hace por referencia a los datos
registrales de la misma.
Así se hace constar en el mandamiento judicial que junto al testimonio de la
resolución de adjudicación se presente a la inscripción.
En cuanto a la discrepancia de la descripción registral de la parcela y los datos que
constan en el catastro, es interés de esta parte manifestar que La Ley 13/2015, de 24 de
junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, (entró en vigor el 1 de noviembre de 2015)
exige que conste en la inscripción los datos relativos a la naturaleza de la finca, linderos,
superficie y, tratándose de edificaciones, expresión del archivo registral del libro del
edificio, salvo que por su antigüedad no les fuera exigible. Igualmente se incluirá la
referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la
finca coordinada gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10 de la L.H. y
cuando conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística,
medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se
refiera (art. 9 L.H., letra a).

cve: BOE-A-2021-9317
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Núm. 133