III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9317)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133

Viernes 4 de junio de 2021

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derecho que obran en la propia nota de calificación, frente a la que se entabla el
presente recurso. La cual fue notificada a esta parte con fecha de 21 de enero de 2021.
Los recurrentes están en desacuerdo con tal calificación, así como en los
fundamentos que la sostienen.
Fundamentos de Derecho.
I. (…)
III. Fondo del asunto.

«Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. resoluciones
de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992, 21 de junio de 2004 y 10 y 14 de
junio de 2010, entre otras), para su acceso al Registro, los títulos inscribibles han de
contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de
modo que estos queden suficientemente individualizados e identificados (artículos 9.1.º
de la Ley Hipotecaria y 51, reglas 1.ª a 4.ª, del Reglamento Hipotecario). Es cierto que,
cuando dichos títulos hacen referencia a inmuebles ya inscritos, la omisión o
discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos con que estos figuran en el
Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción.
Pero también debe entenderse que, por el contrario, dicho obstáculo existirá cuando
la omisión o discrepancia sea de tal condición que comprometa la correspondencia

cve: BOE-A-2021-9317
Verificable en https://www.boe.es

Se establece en la calificación impugnada como motivo de la misma la existencia de
«circunstancias» que permiten dudar de la correspondencia de la finca descrita en el
documento presentado con la registral. Pues no se hace constar en el mismo la
superficie de la parcela.
Coincidimos con el criterio de la Registradora en cuanto a que, para que la publicidad
del Registro despliegue todos sus efectos, es preciso que el dominio y los derechos
reales sobre el mismo figuren en el Registro con plena determinación de su extensión o
alcance. A esta determinación, a esta necesidad de quedar claro qué es lo que está
inscrito en el Registro y lo que éste publica, es a lo que se llama principio de
especialidad, llamado también principio de determinación; es un principio citado en
centenares de calificaciones registrales y Resoluciones de la DGRN, señalando la
Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2018, que este principio exige para que
los títulos puedan acceder al Registro y ser por tanto objeto de inscripción la fijación y
extensión del dominio, quedando de tal modo delimitados todos sus contornos que
cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos tabulares conozca la
extensión, alcance y contenido del derecho inscrito.
Es consciente esta parte de la necesidad de la adecuada y clara descripción de la
finca, cumpliendo todos los requisitos legales, de forma que, como dice la Resolución de
la DGRN de 6 de septiembre de 2013, para no atentar contra el principio de especialidad
la descripción de la finca ha de ser clara e inequívoca.
Ahora bien, tal y como se establece en otras resoluciones, por ejemplo, la Resolución
de 28 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
que se cita en la propia resolución impugnada, esta doctrina ha sido matizada en
relación a los inmuebles ya inscritos cuya descripción ya recoge el conjunto de requisitos
establecidos en el ordenamiento hipotecario. En tales casos, la omisión o discrepancia
de algunos de los datos descriptivos con que éstos figuran en el Registro no constituye
en todo caso un obstáculo para la inscripción si su ausencia no impide la perfecta
identificación de la finca. Por el contrario, debe entenderse que dicho obstáculo existirá
cuando la omisión o discrepancia sea de tal condición que comprometa la
correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se
transmite.
Circunstancia que no se produce en el presente supuesto.
Hacemos cita de la Resolución de 22 de julio de 2019. de la Dirección General de los
Registros y del Notariado: