III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9313)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 1 a inscribir una sentencia aprobatoria del convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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Viernes 4 de junio de 2021

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de uso pueda tener en aquellos casos en que la vivienda afectada pertenece a un
tercero distinto de los esposos, señala que la solución a estos conflictos debe ser dada
desde el punto de vista del Derecho de propiedad y no desde los parámetros del
Derecho de familia.
5. Por todo ello, debe tenerse en cuenta que, desde el punto de vista de la
legislación registral, uno de sus pilares básicos que permiten garantizar la oponibilidad y
conocimiento de los derechos inscritos por parte de los terceros, –y por ende, favorecer
también la propia protección del titular registral– es el denominado principio de
especialidad o determinación registral, que consagrado en los artículos 9 de la Ley
Hipotecaria y 51 de su Reglamento, impone que los derechos que pretendan acceder al
Registro deberán estar perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos,
objetivos y contenido, incluyendo por tanto los límites temporales de su duración (sin
embargo, también ha puesto de relieve este Centro Directivo, como antes se ha
señalado, que no pueden obviarse las especiales circunstancias y la naturaleza
específica de un derecho reconocido legalmente y cuya consideración como de
naturaleza familiar influye de manera determinante en su extensión, limitación y
duración, máxime cuando este se articula en atención a intereses que se estiman dignos
de tutela legal –cfr., por todas, la Resolución de 30 de mayo de 2018).
Es constante la doctrina de este Centro Directivo –cfr. Resolución de 2 de junio
de 2014–, sobre la configuración, alcance y oponibilidad del derecho de uso sobre la
vivienda familiar, establecida para los supuestos de crisis familiar en los artículos 90 y 96
del Código Civil (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos»).
Con carácter general se ha afirmado que el derecho de uso familiar para ser
inscribible en el Registro de la Propiedad debe tener trascendencia a terceros y debe
configurarse, conforme al principio de especialidad con expresión concreta de las
facultades que integra, identificación de sus titulares, temporalidad –aunque no sea
necesario la fijación de un «dies certus», salvo que la legislación civil especial así lo
establezca, como ocurre con el Código Civil Catalán, artículo 233-20– y además debe
establecerse un mandato expreso de inscripción. Ahora bien, ya se configure de una u
otra forma, siempre que se pretenda configurar como un derecho de uso inscribible
deberá estar claramente determinado, siguiendo en esto el principio general de
especialidad propio de nuestro sistema registral.
Más concretamente, conforme al principio de especialidad o determinación registral
(cfr. los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), todo derecho
que acceda o pretenda acceder al Registro debe estar perfectamente diseñado y
concretado en lo que a sus elementos personales y reales se refiere. Y tratándose de
derechos de vida limitada, como es el derecho de uso, una de las circunstancias que
debe concretarse por los interesados es su duración o término, ya sea esta fija o
variable. Esta exigencia debe imponerse a todo tipo de documento que se presente en el
registro, ya tenga origen notarial, judicial o administrativo, siendo por ello objeto de
calificación por parte del registrador, según lo establecido en los artículos 18 de la Ley
Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse de un título judicial.
6. No obstante, como antes se ha indicado, las exigencias de determinación del
derecho que se inscribe no pueden imponerse desconociendo el peculiar régimen
jurídico positivo que lo configura, máxime cuando este se articula en atención a intereses
que se estiman dignos de tutela legal.
En este sentido, sobre el régimen temporal del derecho de uso sobre la vivienda
familiar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015,
afirma lo siguiente: «… El art. 96 CC establece –STS 17 de octubre 2013– que, en
defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en
cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones
temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el
juez para evitar que se pueda producir este perjuicio. El principio que aparece protegido
en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben
prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la

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