III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9313)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 1 a inscribir una sentencia aprobatoria del convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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Viernes 4 de junio de 2021

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esta previsión a la protección, básicamente, del interés de los hijos; por lo que no hay
razón para excluir la posibilidad de que el juez, si estima que es lo más adecuado al
interés más necesitado de protección en la situación de crisis familiar planteada y que no
es dañosa para los hijos ni gravemente perjudicial para uno de los cónyuges (cfr. párrafo
segundo del artículo 90 del Código Civil), apruebe la atribución del uso de la vivienda
familiar a los hijos menores acordada por los padres. En tal caso sí sería necesario la
aportación de los datos identificativos de los hijos (vid. Resolución de 19 de mayo
de 2012).
4. Esta tesis, habiendo sido defendida inicialmente por este Centro Directivo, ha
acabado siendo asumida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, Sala
Primera, en Sentencia de 14 de enero de 2010, dictada con fines de unificación de
doctrina y confirmada entre otras por la más reciente de 6 de febrero de 2018, en la que,
tras exponer una síntesis del vacilante panorama jurisprudencial previo, fija la siguiente
doctrina jurisprudencial:
«El artículo 96, I CC establece que «[e]n defecto de acuerdo de los cónyuges
aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en
ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden». El artículo 96 III
CC añade la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda familiar temporalmente
pueda atribuirse al cónyuge no titular «siempre que, atendidas las circunstancias, lo
hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». El derecho
contemplado en estos preceptos comporta una limitación de disponer cuyo alcance se
determina en el artículo 96 IV CC en los siguientes términos: «Para disponer de la
vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el
consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial». De la ubicación
sistemática de este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su
contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante
sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad
corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se
estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se
ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial,
el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no
titular tiene dos efectos fundamentales. Por un lado, tiene un contenido positivo, en tanto
atribuye al otro cónyuge y a los hijos bajo su custodia el derecho a ocupar la vivienda.
Por otro lado, impone al cónyuge propietario la limitación de disponer consistente en la
necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su
defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como
actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es
inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008).»
Este contenido patrimonial del derecho de uso, y la posibilidad de su acceso al
Registro de la Propiedad, tienen como consecuencia que, con independencia de que se
trate, como ya se ha señalado, de un derecho encuadrable dentro de la categoría de los
derechos familiares, deban ser respetadas las reglas relativas a los derechos cuyo
acceso al Registro de la Propiedad se pretenda y a las exigencias derivadas de los
principios hipotecarios. Así lo ha sostenido este Centro Directivo en Resoluciones como
la de 4 de septiembre de 2017, que impide la inscripción del derecho de uso si la
vivienda afectada pertenece a un tercero que no ha sido parte en el proceso de divorcio.
O la de 8 de marzo de 2018, que considera que si el titular de dicho derecho de uso,
pudiendo hacerlo no ha inscrito su derecho en el Registro no podrá oponerlo frente a
terceros que sí hayan inscrito los suyos. Esto supone que, si el derecho de uso no está
inscrito, no podrá oponerse al adquirente del inmueble que cumpla los requisitos del
artículo 34 de la Ley Hipotecaria y, en cuanto al procedimiento de ejecución, no podrá
tener intervención en el mismo, en la forma prevista en el artículo 662 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que exige que acredite la inscripción de su título de adquisición.
También el Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de enero de 2010, 18 de marzo
de 2011 y 30 de enero de 2015), al tratar las implicaciones que la atribución del derecho

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Núm. 133