III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9313)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 1 a inscribir una sentencia aprobatoria del convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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Ahora bien, no puede obviarse que en la propuesta de convenio regulador del
divorcio presentada por los cónyuges y aprobada judicialmente se hace constar que los
mismos tienen vecindad civil catalana, formulándose aquella al amparo de lo previsto por
los artículos 76 y 77 del Código de Familia. Al tiempo de dictarse la sentencia objeto de
calificación no resultaba de aplicación la Ley 25/2010 de 29 de julio, del libro segundo del
Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (cfr. disposición transitoria
tercera), sino la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, cuyo artículo 83,
establece que «1. El uso de la vivienda familiar, con su ajuar, se atribuye en la forma
convenida por los cónyuges, salvo que ésta resulte perjudicial para los hijos, a criterio de
la autoridad judicial, que resuelve la cuestión. 2. En defecto de acuerdo o si éste es
rechazado, a criterio del Juez o Jueza, dadas las circunstancias del caso, decide, en lo
que se refiere a la vivienda familiar, en los siguientes términos: a) Si hay hijos, el uso se
atribuye, preferentemente, al cónyuge que tenga atribuida su guarda, mientras dure ésta.
Si la guarda de los hijos se distribuye entre los cónyuges, resuelve la autoridad judicial.
b) Si no hay hijos, se atribuye su uso al cónyuge que tenga más necesidad de la misma.
La atribución tiene lugar con carácter temporal, mientras dure la necesidad que la
motivó, sin perjuicio de prórroga, en su caso. 3. El derecho de uso regulado en el
presente artículo es inscribible en el Registro de la Propiedad».
En definitiva, se trata de una figura jurídica regulada en ambos cuerpos legales, el
Código Civil y el Código de Familia de Cataluña, reconociendo este último la posibilidad
de su acceso registral, el cual, en todo caso, habrá de ajustarse a las exigencias y
condiciones impuestas en el Código Civil y en la legislación hipotecaria (cfr.
artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española).
3. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al abordar la naturaleza
jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar lo procedente es considerarlo como
un derecho de carácter familiar y, por tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y
de crédito, ya que ésta es una clasificación de los derechos de carácter patrimonial, y el
expresado derecho de uso no tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente
familiar para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal
vivienda (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil).
Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la
titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés
protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la
convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la
titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye
el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de
poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se
remueve con su solo consentimiento.
Además, el derecho de uso sobre la vivienda familiar integra, por un lado, un derecho
ocupacional, y por otro, una limitación de disponer que implica que el titular dominical de
la vivienda no podrá disponer de ella sin el consentimiento del titular del derecho de uso
o, en su caso, autorización judicial (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil).
En general se entiende que la posición jurídica de los hijos en relación con el uso de
la vivienda familiar atribuido a uno de los cónyuges en casos de crisis matrimoniales no
se desenvuelve en el ámbito de los derechos patrimoniales, sino en el de los familiares,
siendo correlato de las obligaciones o deberes-función que para los progenitores titulares
de la patria potestad resultan de la misma (cfr. artículo 154 del Código Civil), que no
decaen en las situaciones de ruptura matrimonial (cfr. Resolución de 9 de julio de 2013).
Esto no impide que, si así se acuerda en el convenio y el juez, en atención al interés
más necesitado de protección, aprueba la medida acordada por los cónyuges, se
atribuya, en consecuencia, el uso del domicilio familiar a los hijos menores, sin olvidar
que «vivirán en compañía de su madre». Como ha recordado este Centro Directivo, uno
de los aspectos que por expresa previsión legal ha de regularse en los supuestos de
nulidad, separación o divorcio del matrimonio, es el relativo a la vivienda familiar (cfr.
Resoluciones de 11 de abril y 8 de mayo de 2012 [2.ª]) y obedece la exigencia legal de

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