III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9313)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 1 a inscribir una sentencia aprobatoria del convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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Viernes 4 de junio de 2021

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habitación (art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han
regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de
convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat). La
atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con
independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad
acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de
uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien
(STS 14 de abril 2011). Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio
de 2011 aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los
jueces interpretar de forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la
ley (art. 117.1 CE)... Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación
a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el
interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que
tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores,
que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta
norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría
siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución
incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y que después han sido
desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor». Por ello hay que reconocer
que la interpretación que se efectúa en la sentencia recurrida, no solo se opone a lo que
establece el art. 96.1 CC, sino que se dicta con manifiesto y reiterado error y en contra
de la doctrina de esta Sala, incluida la sentencia de 17 de junio de 2013, según la cual
«hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo
entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece
la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la
relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a
los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio
de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las
necesidades de habitación a través de otros medios...».
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015,
reiterada por la de 21 de julio de 2016, pone de relieve, por su parte, que: «(…) La
STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo
de 2012, 11 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, distingue los dos párrafos
del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina
jurisprudencial la siguiente: "la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de
existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC,
que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge,
cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección". La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso,
dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y
mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene
necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida
complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir
de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de
edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática
del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges,
y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar
un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de
los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. En el caso, la
atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el
art. 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que existe una
previsión legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al cónyuge no
titular, que ha sido ignorada en la sentencia desde el momento en que remite el tiempo
de permanencia en la casa propiedad de quien fue su esposo a una posible alteración
sustancial de las circunstancias, en lo que parece más una verdadera expropiación de la

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Núm. 133