III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9313)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 1 a inscribir una sentencia aprobatoria del convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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El primer motivo que esta parte alega deriva de la consideración en el Codi Civil de
Catalunya, en concreto, en la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código
Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, del derecho de uso como de carácter
presumiblemente vitalicio, en su artículo 562-2, "el derecho de uso o de habitación
constituido a favor de una persona física se presume vitalicio". Esta ley fue la aplicable
hasta que el 1 de enero de 2011 entró en vigor la Ley 25/2010 de 29 de julio, del libro
segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que reguló
entonces la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar fuera del ámbito de lo
que hasta entonces se consideraba como un derecho real.
Es en la actualidad, y a partir de la entrada en vigor del Libro Segundo del Codi Civil
de Catalunya en 2011 que se vino a establecer sobre la atribución del derecho de uso del
domicilio conyugal que el mismo es temporal, con la pretensión de romper con una
precedente jurisprudencia inclinada a dotar de carácter indefinido a la atribución del uso.
De este modo, y fechando el convenio regulador firmado de 8 de noviembre de 2006,
y posteriormente aprobado en Sentencia n.º 818/2006, en fecha 19 de diciembre
de 2006. En dicha fecha, el Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya estaba en vigor
desde el 1 de julio de ese mismo año, resultando éste de aplicación a dicho convenio;
mientras que la limitación de la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar no
se publicó hasta 2010, y entró en vigor en 2011.
De este modo, y en atención a la Ley aplicable en el momento de la firma del
convenio regulador, y de su posterior aprobación, la recurrente considera que no es
preciso fijar dicha duración temporal y que, en cualquier caso, el referido derecho habría
que considerarlo vitalicio.
El segundo motivo que entiende esta parte es que no puede obligarse a determinar
un plazo o extensión temporal concreta para el derecho de uso y disfrute del domicilio
que fue el conyugal, tal y como se pretende en la calificación que ahora impugnamos.
Al margen de que tenemos una sentencia firme junto con un convenio regulador que,
como título, pretende el acceso al Registro de la Propiedad en el ámbito en el que éste
resulta de aplicación, ni la jurisprudencia ni la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública exigen la delimitación temporal que ha dado lugar a este escrito frente a la
calificación.
En este sentido, sobre el régimen temporal del derecho de uso sobre la vivienda
familiar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015,
señala: "(...) El art. 96 CC establece –STS 17 de octubre 2013– que, en defecto de
acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya
compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones
temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el
juez para evitar que se pueda producir este perjuicio. El principio que aparece protegido
en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben
prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la
habitación (art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han
regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de
convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat). La
atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con
independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad
acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de
uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien
(STS 14 de abril 2011). Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio
de 2011 aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los
jueces interpretar de forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la
ley (art. 117.1 CE)... Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación
a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el
interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que
tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores,
que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta

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Núm. 133