III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9314)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a practicar la anotación preventiva de la solicitud de un complemento a la convocatoria de la junta general de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 68342

exigidos en el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital y en el artículo 104 del
Reglamento del Registro Mercantil.
Tercero. A la luz de la doctrina anterior, la documentación adjunta al acta notarial de
manifestaciones de 15 de octubre de 2020, concretamente las copias del correo
electrónico enviado en la mañana del viernes 25 de septiembre de 2020 a la cuenta de
correo (…) y la confirmación de lectura enviada desde esa misma cuenta de correo en
ese mismo día (cuarto del plazo de cinco días establecido por el artículo 172 de la Ley
de Sociedades de Capital, acreditan que la solicitud de publicación de complemento de
la convocatoria de Junta realizada por mi mandante doña M. J. A. M., se realizó y recibió
en tiempo y forma legales.
Por si lo anterior, no fuese suficiente, la realidad del envío, la realidad de la recepción
y la integridad de esas comunicaciones, como su realización en tiempo, se han
acreditado mediante el informe pericial informático que se elaboró y adjuntó el 22 de
diciembre de 2020 a la escritura de 11 de diciembre de 2020 (protocolo número 4382 del
notario don Pablo Ramallo Taboada), que se presentó ante el Registro el 22 de
diciembre de 2020 en unión del título de 15 de octubre de 2020,en virtud del cual se
solicitaba la anotación preventiva y cierre registral denegados por la calificación que
recurrimos.
La calificación debe ser revocada y procederse a la inscripción en el Registro
Mercantil de la escritura de 15 de octubre de 2020 (protocolo 2904 del notario don Pablo
Ramallo Taboada), con los efectos solicitados al amparo del artículo 104 del Reglamento
del Registro Mercantil en relación con el artículo 172 de la ley de Sociedades de Capital.
Cuarto. Sin perjuicio de todo lo anterior, el derecho de solicitar y obtener
complemento a la convocatoria que se recoge en el artículo 172 de la Ley de Sociedades
de Capital, se configura como una garantía de la minoría frente a la mayoría accionarial
o, mejor dicho, frente al órgano de administración. Por eso, no puede perderse de vista
que el “espíritu de la ley ni la voluntad del legislador”, coincidiendo “nuestra doctrina y
nuestros tribunales” en que los requisitos legales y estatutarias son normas garantistas
de los derechos de los accionistas minoritarios, y como tales de orden público, y no
pueden entenderse como formalismos enervantes de dichos derechos y, en nuestro
caso, además de que el correo electrónico en el que se solicitaba la publicación de
complemento, además de constar recibido (mediante confirmación de lectura de 25
septiembre de 2020, viernes, fue ratificado mediante un burofax impuesto ese mismo día
y recibido el lunes 28 de septiembre de 2020, por lo que el órgano de administración de
El Enebro, S.A. dispuso de tiempo suficiente, casi un mes, para publicar el complemento
solicitado en la convocatoria de una junta que se iba a celebrar el día 23 de octubre, en
primera convocatoria, o el día 26 de ese mes, en segunda. A mayor abundamiento, no
debe olvidarse el hecho notorio de que la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos no
tiene actividad de reparto de correspondencia los sábados, sean festivos o no.
En este sentido se pronuncia claramente la Sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 24 de Noviembre de 2.016 (Recurso de Casación y Extraordinario por Infracción
Procesal número 738/2014, ponente Excmo. Sr. Don Ignacio Sancho Gargallo) cuando
dice:
“En el desarrollo del motivo se razona que la previsión contenida en el art. 172 LSC
de que la petición de complemento del orden del día de la junta previamente convocada,
debe realizarse ‘mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio
social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria’, debe estar
al servicio del derecho inderogable de la minoría de solicitar el complemento. Estos
requisitos formales son medios para asegurarse de que los administradores reciben y
conocen la petición de complemento. ‘Tales formalidades no son un fin en sí mismo
consideradas, sino un medio al servicio del verdadero fin, que no es otro que asegurar la
efectividad del derecho de la minoría al complemento de convocatoria’.

cve: BOE-A-2021-9314
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Núm. 133