III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9314)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a practicar la anotación preventiva de la solicitud de un complemento a la convocatoria de la junta general de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 68341
la calificación, establece que la intervención del «Prestador de Servicios de
Certificación» sea la única o privilegiada forma de dotar de fehaciencia al correo
electrónico ni la Resolución de la Dirección General que se cita afirma la «necesidad»
(condición sine qua non) de esa intervención o del uso de la firma electrónica para
considerar que un correo electrónico está investido con el requisito de fehaciencia a la
hora de estimar su validez como medio de comunicación con ocasión del ejercicio por un
socio de su derecho, en nuestro caso el de solicitar la publicación de un complemento da
una convocatoria de Junta.
El Auto en cuestión afirma que la intervención de un «Prestador de Servicios de
Certificación» es una forma válida de acreditar la recepción de un correo electrónico,
pero no dice que sea la única, y sobre esa afirmación el tribunal accede a reformar una
diligencia de ordenación del 9 enero 2013 por la que no se aceptó el requerimiento
efectuado telemáticamente notificado por una empresa privada, que certificó su
recepción y su conocimiento por el requerido (Antecedente de Hecho Segundo del
ATS 21 03 2013). Se evidencia así, que la citada resolución judicial no sienta una
doctrina general que asocie la condición de fehaciente de una comunicación o
requerimiento, exclusivamente con la intervención de esa clase de personas o entidades.
En cuanto a la Resolución del Centro Directivo al que nos dirigimos, de 28 de octubre
de 2014, es frontal y expresamente contraria a la calificación que recurrimos y, sólo por
eso sirve como único fundamento para revocarla. La Resolución en cuestión, en la que
funda su calificación el Registrador Mercantil, reconoce expresamente la confirmación de
lectura como medio o forma de acreditar la recepción del correo electrónico por su
destinatario y lo hace como medio alternativo a la utilización de firma electrónica u otros,
entre los que cabe la certificación del correo por persona o entidad prestadora de esa
clase de servicios.
Esa Resolución parte de la progresiva flexibilización legal de la condición de
comunicación fehaciente, en el ámbito de las comunicaciones en el ámbito societario (el
caso concreto analizado por esa resolución, la forma estatutaria de convocar la Junta de
socios), según la cual es fehaciente la comunicación, con cita literal del artículo 173.2 de
la Ley de Sociedades de Capital, que «...se realice por cualquier procedimiento de
comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los
socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la
sociedad...», siguiendo esa línea, la Resolución en cuestión declara que, si bien el correo
electrónico, por sí solo, no es un medio que asegure la recepción de la comunicación, si
es válido para acreditar esa recepción el correo electrónico que lleva asociado una
solicitud de confirmación de lectura. Textualmente, su Fundamento de Derecho Segundo
dice:
“Sin embargo, el sistema estatutario de convocatoria de la junta que aquí se pretende
establecer implicaría entender que el envío de un correo electrónico, por sí solo, supone
su recepción por el destinatario, sin exigir prueba alguna de la efectiva recepción.
Es indudable que el sistema propuesto, en la forma que está redactado, no debe
aceptarse, sin perjuicio de que sea admisible una vez complementado con algún
procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, serían la
solicitud de confirmación de lectura, o determinados medios que permitan obtener
prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de firma
electrónica, etc.).”
Así pues, resulta indudable que, según la doctrina sentada por el Centro Directivo al
que nos dirigimos, la confirmación de lectura de un correo electrónico, permite acreditar
el acuse de recibo del envío, como alternativa a otras formas, igualmente válidas, de
acreditar la recepción del correo electrónico.
Por tanto, si el correo electrónico y su confirmación de lectura se envían dentro del
plazo hábil de cinco días desde la convocatoria, sólo cabe afirmar que la comunicación,
en nuestro caso de la solicitud de publicación del complemento a la convocatoria, debe
concluirse que se han cumplido los requisitos de plazo y de comunicación fehaciente
cve: BOE-A-2021-9314
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 133
Viernes 4 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 68341
la calificación, establece que la intervención del «Prestador de Servicios de
Certificación» sea la única o privilegiada forma de dotar de fehaciencia al correo
electrónico ni la Resolución de la Dirección General que se cita afirma la «necesidad»
(condición sine qua non) de esa intervención o del uso de la firma electrónica para
considerar que un correo electrónico está investido con el requisito de fehaciencia a la
hora de estimar su validez como medio de comunicación con ocasión del ejercicio por un
socio de su derecho, en nuestro caso el de solicitar la publicación de un complemento da
una convocatoria de Junta.
El Auto en cuestión afirma que la intervención de un «Prestador de Servicios de
Certificación» es una forma válida de acreditar la recepción de un correo electrónico,
pero no dice que sea la única, y sobre esa afirmación el tribunal accede a reformar una
diligencia de ordenación del 9 enero 2013 por la que no se aceptó el requerimiento
efectuado telemáticamente notificado por una empresa privada, que certificó su
recepción y su conocimiento por el requerido (Antecedente de Hecho Segundo del
ATS 21 03 2013). Se evidencia así, que la citada resolución judicial no sienta una
doctrina general que asocie la condición de fehaciente de una comunicación o
requerimiento, exclusivamente con la intervención de esa clase de personas o entidades.
En cuanto a la Resolución del Centro Directivo al que nos dirigimos, de 28 de octubre
de 2014, es frontal y expresamente contraria a la calificación que recurrimos y, sólo por
eso sirve como único fundamento para revocarla. La Resolución en cuestión, en la que
funda su calificación el Registrador Mercantil, reconoce expresamente la confirmación de
lectura como medio o forma de acreditar la recepción del correo electrónico por su
destinatario y lo hace como medio alternativo a la utilización de firma electrónica u otros,
entre los que cabe la certificación del correo por persona o entidad prestadora de esa
clase de servicios.
Esa Resolución parte de la progresiva flexibilización legal de la condición de
comunicación fehaciente, en el ámbito de las comunicaciones en el ámbito societario (el
caso concreto analizado por esa resolución, la forma estatutaria de convocar la Junta de
socios), según la cual es fehaciente la comunicación, con cita literal del artículo 173.2 de
la Ley de Sociedades de Capital, que «...se realice por cualquier procedimiento de
comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los
socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la
sociedad...», siguiendo esa línea, la Resolución en cuestión declara que, si bien el correo
electrónico, por sí solo, no es un medio que asegure la recepción de la comunicación, si
es válido para acreditar esa recepción el correo electrónico que lleva asociado una
solicitud de confirmación de lectura. Textualmente, su Fundamento de Derecho Segundo
dice:
“Sin embargo, el sistema estatutario de convocatoria de la junta que aquí se pretende
establecer implicaría entender que el envío de un correo electrónico, por sí solo, supone
su recepción por el destinatario, sin exigir prueba alguna de la efectiva recepción.
Es indudable que el sistema propuesto, en la forma que está redactado, no debe
aceptarse, sin perjuicio de que sea admisible una vez complementado con algún
procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, serían la
solicitud de confirmación de lectura, o determinados medios que permitan obtener
prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de firma
electrónica, etc.).”
Así pues, resulta indudable que, según la doctrina sentada por el Centro Directivo al
que nos dirigimos, la confirmación de lectura de un correo electrónico, permite acreditar
el acuse de recibo del envío, como alternativa a otras formas, igualmente válidas, de
acreditar la recepción del correo electrónico.
Por tanto, si el correo electrónico y su confirmación de lectura se envían dentro del
plazo hábil de cinco días desde la convocatoria, sólo cabe afirmar que la comunicación,
en nuestro caso de la solicitud de publicación del complemento a la convocatoria, debe
concluirse que se han cumplido los requisitos de plazo y de comunicación fehaciente
cve: BOE-A-2021-9314
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 133