III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9314)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a practicar la anotación preventiva de la solicitud de un complemento a la convocatoria de la junta general de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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recepción de ese mensaje por la persona o entidad destinataria ni la emisión e integridad
del mensaje dirigido por ese conducto.
Sin perjuicio de que considera la fehaciencia de esa misma comunicación mediante
el burofax impuesto el 25 de septiembre de 2020 y recibido por El Enebro, S.A. el
lunes 28 de ese mismo mes, estima que esa comunicación tampoco cumple con los
requisitos de plazo exigidos por el mismo precepto (artículo 172 de la Ley de Sociedades
de Capital) pues se entregó una vez habían transcurrido cinco días desde la publicación
de la Convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (día 21 de septiembre
de 2020).
No obstante lo anterior, nuestro recurso se dirige a conseguir la declaración del
Centro Directivo al que se dirige, de que es fehaciente la comunicación de la solicitud de
complemento a la convocatoria de la Junta de accionistas de El Enebro, S.A. de que se
trata, realizada mediante correo electrónico enviado el 25 de septiembre de 2020 y del
que existe confirmación de lectura de esa misma fecha, procedente de la cuenta de
correo electrónico de la persona física que ejerce las funciones y competencias de la
sociedad administrador única de la sociedad convocante de la Junta.
Obtenida la declaración de fehaciencia de esa comunicación por correo electrónico,
no planteará ningún problema considerar que la solicitud de complemento de
convocatoria se hizo dentro del plazo de cinco días desde que se publicó la convocatoria
e Junta.
Segundo. El Registrador autor de la calificación que se recurre estima que la
comunicación realizada por correo electrónico no es fehaciente porque:
“...no consta que dicho correo haya sido validado por un Prestador de Servicios de
Certificación Electrónica que certifique la emisión efectiva de la comunicación y el
momento exacto, la recepción del mensaje, así como la integridad del contenido y la
autenticidad del mismo.”
Sobre esa manifestación, el Registrador calificante considera que la única forma de
acreditar la emisión y recepción del correo electrónico (sin que proceda en este punto,
considerar otras formas de comunicación más “tradicionales”) es la certificación de ese
correo electrónico por un Prestador de Servicios de Certificación. Esta rígida y estricta
construcción e interpretación del concepto “comunicación fehaciente” la fundamenta con
citación de dos resoluciones:
i) Un Auto de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de fecha 21 de marzo de 2013
(ponente el Excmo. Sr. don Xavier O’Callaghan - Roj: ATS 2051/ 2013 Identificador
Cendoj 28079110012013200915), del que el Registrador afirma que «...establece la
necesidad de que intervenga en la comunicación/notificación un Prestador de Servicios
de Certificación para considerar su fehaciencia frente al correo normal».
ii) La Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 28 de
octubre de 2014 (repertorio El Derecho EDD 2014/197150), la cual, una vez más según
el Registrador calificante, declara “...necesaria la firma electrónica del correo en un
supuesto de convocatoria de Junta General”.
Sobre su interpretación de esas dos resoluciones, el Registrador establece una
suerte de «numerus clausus» en la forma de acreditar el envío y la recepción de un
correo electrónico.
Según esa interpretación un correo electrónico sólo es fehaciente si ha sido enviado
con la intervención mediante de una persona o entidad «Prestadora de Servicios de
Certificación» o con el uso de firma electrónica, con exclusión de otras formas de
acreditar el acuse de recibo de ese correo electrónico, como puede ser la confirmación
de lectura de ese correo por el destinatario del mismo, forma de acuse de recibo que
concurre, sin lugar a dudas, en los correos electrónicos de 25 de septiembre de 2020.
No se debe compartir esa interpretación y, por tanto, consideramos que la calificación
recurrida debe ser revocada, por cuanto ni el Auto del Tribunal Supremo, que se cita en

cve: BOE-A-2021-9314
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