III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9314)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a practicar la anotación preventiva de la solicitud de un complemento a la convocatoria de la junta general de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133

Viernes 4 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 68339

J. C. A., enviado a las 13:15:10 horas del 25 de septiembre (Documento 08), podemos
constatar lo siguiente:
(i) Que las cabeceras técnicas de dichos correos electrónicos evidencian que éstos
provienen del mismo dominio (elenebro.com) perteneciente a la empresa El Enebro.
(ii) Que las cabeceras técnicas de dichos correos electrónicos contienen
información generada automáticamente, por los diferentes sistemas por los que los
mencionados correos electrónicos fueron pasando durante su transmisión (desde el
momento en el que se enviaron, hasta que fueron recibidos), permiten confirmar que
éstos fueron enviados desde las cuentas de correo electrónico de los remitentes,
concretamente Dña. E. F. T. (…) y D. J. C. A. (…).” (pág. 8)
En consecuencia, en relación con el correo electrónico enviado por (…) a (…),
constando que fue leído el mismo día 25 de septiembre, con la comunicación del
ejercicio del derecho a solicitar y publicar complemento de la convocatoria, según se
acredita pericialmente, fue enviado y recibido efectivamente en las fechas y horas que en
los mismos constan, habiéndose acreditado, igualmente, su autenticidad y la integridad
de su contenido.
Noveno. El mismo 22 de diciembre de 2020, volvió a presentarse en el Registro
Mercantil de Madrid el acta notarial de manifestaciones de 15 de octubre de 2020, con
número 2904 de protocolo, en unión de instancia solicitando la subsanación del defecto
apreciado en la calificación de 11 de diciembre 2020 y del acta notarial de 11 de
diciembre de 2020 (con diligencia de 22 de diciembre de 2020) que incorpora el citado
informe pericial, solicitando al Registrador Mercantil, nueva calificación en la que se
acordase la subsanación del defecto apreciado en la de 11 de noviembre y, en
consecuencia, la inscripción del acta de 15 de octubre de 2020 con extensión de la
anotación preventiva del artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil y el cierre
del Registro a los acuerdos adoptados en la Junta de Accionistas de El Enebro, S.A.
convocada para ser celebrada el 23 de octubre de 2020, respecto de cuya convocatoria
no se publicó el complemento interesado por mi representada.
Décimo. El 14 de enero de 2021, el Registro Mercantil extendió nueva calificación
negativa con defecto subsanable, denegando la inscripción del título por considerar que
no se había subsanado el defecto inicialmente apreciado. La indicada calificación tiene el
siguiente tenor literal: (…)
Undécimo. Dicha calificación negativa ha sido notificada el día 18 de enero
de 2021, mediante la retirada de las escrituras presentadas y calificadas, por lo que,
contra esa calificación de 11 de noviembre de 2020, ratificada y reiterada por la de 14 de
enero de 2012 [sic], que ha sido notificada el día 18 del mismo mes y año, se dirige este
recurso gubernativo que se basa en los siguientes

Primero. El Registrador Mercantil de Madrid deniega, por dos veces, la inscripción
del acta notarial de manifestaciones de 15 de octubre de 2020 a los efectos del
artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil (extensión de anotación preventiva y
cierre registral), porque estima que la solicitud de complemento de convocatoria de
Junta, realizada por mi representada mediante correo electrónico dirigido el 25 de
septiembre de 2020 a la sociedad El Enebro, S.A. a la cuenta de correo electrónico de
don J. C. A. M., persona física representante de la administradora única de esa sociedad
(…) constando devuelta, ese mismo día 25 de septiembre de 2020 y desde la misma
cuenta de correo, confirmación de lectura del mensaje enviado, no se ajusta a los
requisitos establecidos por el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital y en el
artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil.
Concretamente, considera que la comunicación mediante correo electrónico
realizada en el caso que nos ocupa no es fehaciente, porque no permite acreditar la

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