III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9314)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a practicar la anotación preventiva de la solicitud de un complemento a la convocatoria de la junta general de una sociedad.
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Viernes 4 de junio de 2021

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los mismos constan, habiéndose acreditado, igualmente, su autenticidad y la integridad
de su contenido», siendo objeto de la siguiente nota de calificación:
«El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento
precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del
Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por
haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica:
Documento presentado 2.020/12 159.385,0.
Diario 3.070.
Asiento 32.
Entidad: El Enebro Sociedad Anónima.
Presentado nuevamente el precedente documento el día 22 de diciembre pasado
junto con escrito del presentante, sin firma legitimada, y copia del acta autorizada por el
notario don Pablo Ramallo Taboada el 11 de diciembre de 2020 n.º 4382 de protocolo.
Se reitera la nota de calificación que precede de fecha 11 de noviembre de 2020 que
es del siguiente tenor:
“No practicada la anotación preventiva solicitada por lo siguiente:
No se acredita haberse recibido en plazo en el domicilio social la notificación
fehaciente de solicitud de complemento de convocatoria.
El artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital establece que el ejercicio del
derecho a solicitar que se publique el complemento de convocatoria deberá hacerse
mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de
los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria. Por su parte el artículo 104
de Reglamento del Registro Mercantil dispone que la anotación preventiva de
publicación de un complemento a la convocatoria de la Junta se practicará en virtud de la
notificación fehaciente a que se refiere el párrafo 3 del artículo 97 de la Ley de
Sociedades Anónimas y dicho precepto de la ley (hoy derogada) se pronuncia en los
mismos términos que el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital citado.
De la documentación presentada se desprende que la notificación fue realizada por
burofax enviado el día 25 de septiembre de 2020 y recibido en el domicilio social el
día 28 del mismo mes y como quiera que la publicación de la convocatoria de los Junta
se publicó en el BORME el día 21, en el momento de la recepción ya habían transcurrido
los cinco días siguientes a dicha publicación. También resulta de la documentación
presentada que se envió un correo electrónico el día 25 de septiembre por (…) a (…),
constando que fue leído el mismo día 25 de septiembre. Sin embargo, no consta que
dicho correo haya sido validado por un Prestador de Servicios de Certificación
Electrónica que certifique la emisión efectiva de la comunicación y el momento exacto, la
recepción del mensaje, así como la integridad del contenido y la autenticidad del mismo.
El Auto del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013 Recurso 855/2010 establece
la necesidad de que intervenga en la comunicación/notificación un Prestador de
Servicios de Certificación para considerar su fehaciencia frente al correo normal; y en el
mismo sentido el Reglamento Europeo 910/2014 relativo a la Identificación Electrónica y
los Servicios de Confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
La DGSJFP en resolución de 28 de octubre de 2014 considera también necesaria la
firma electrónica del correo en un supuesto de convocatoria de Junta General.”
Y ello porque en cuanto a la notificación realizada por burofax nada se dice en la
documentación nuevamente presentada y en cuanto a la realizada por correo electrónico
no resulta de dicha documentación que haya sido practicada la notificación fehaciente en
el domicilio social de la solicitud de complemento de convocatoria que exige el
artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el artículo 104 del
Reglamento del Registro Mercantil, al no acreditarse que los correos electrónicos hayan

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