III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9314)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a practicar la anotación preventiva de la solicitud de un complemento a la convocatoria de la junta general de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 68344
Este complemento de convocatoria ha sido ya abordado por la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2018, de la que
debemos extraer las siguientes consideraciones:
«4. Los argumentos de contrario del recurrente no pueden desvirtuar la doctrina
expuesta. En primer lugar, porque si bien es indiscutible que la posibilidad de solicitar
complemento de convocatoria constituye una medida protectora de la minoría en la
sociedad anónima, no lo es menos que su ejercicio debe acomodarse a los requisitos
legales y a las exigencias de funcionamiento del órgano de administración que derivan
de la propia Ley de Sociedades de Capital. Es cierto que, formulada en tiempo y forma la
solicitud de complemento de convocatoria por accionista legitimado, la publicación del
complemento de convocatoria por el órgano de administración es un acto debido cuyo
incumplimiento acarrea, en su caso, la responsabilidad de los administradores. No es
menos cierto, sin embargo, que la publicación sin dejar de ser un acto debido no es
automática, toda vez que los administradores no solo pueden sino que deben realizar
una función de filtro de la solicitud para comprobar si queda acreditada la legitimación del
socio, si se cumplen los requisitos legales de tiempo y forma de la solicitud y, en fin, del
contenido mismo de la solicitud en lo que hace al orden del día complementado.
5. En relación con la conducta a seguir por los administradores en los supuestos en
que exista un deber legal o estatutario de convocar junta o de adicionar puntos/asuntos
en el orden del día de una junta convocada, no se puede hablar de «automatismo». Los
administradores de la sociedad afectada por una solicitud de convocatoria o de
complemento de convocatoria no solo pueden, sino que deben cumplir con su deber de
convocar la junta, cualquiera que sea su fundamento (legal o estatutaria) vigilando que
se cumpla el pleno respeto a la Ley y a los estatutos y procurando siempre la mejor
defensa del interés social.
A tal efecto, deben desempeñar un papel de «filtro» de la solicitud que consiste en
cohonestar el deber de convocar con el deber de una defensa diligente del interés social.
En sentido negativo, los administradores no quedan excusados en su actuación si se
limitan a comprobar la legitimación del solicitante y el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley de tiempo y forma de la solicitud. Pueden incurrir en
responsabilidad por el perjuicio causado cuando desempeñan indebidamente su labor de
filtro. Tanto da que la junta general en cuestión sea una junta ordinaria o extraordinaria,
que sea convocada por ellos mismos (aunque sea a requerimiento de persona obligada)
o que sea convocada por el registrador en los casos en que proceda (en el bien
entendido que incluso en este caso cabe el complemento de convocatoria en el marco
del procedimiento de la convocatoria registral) (…)
La argumentación del recurrente insiste en que, tratándose la publicación del
complemento de convocatoria de un acto debido, el órgano de administración no tiene
más que darle cumplimiento. Esta consideración, que parte de la base de que existe un a
modo de automatismo en el desarrollo de los hechos derivados de la solicitud de
complemento de convocatoria, no es correcta. La solicitud de complemento es llevada a
cabo por una persona que lleva a cabo determinadas afirmaciones de parte (que es
socio, que ostenta un determinado porcentaje de capital, que desea introducir
determinados puntos en el orden del día), que el órgano de administración tiene que
valorar pues el derecho del socio minoritario a solicitar el complemento no puede
desvirtuar el deber del órgano de administración a verificar que el ejercicio se lleva a
cabo conforme a derecho. Cuando el órgano de administración se organiza como
consejo de administración, el cumplimiento de dicha obligación corresponde al consejo
como tal sin que pueda ser llevada a cabo exclusivamente por uno de sus miembros. El
consejo, si existen motivos, tiene que decidir si existe causa para no aceptar la condición
de socio del solicitante o el porcentaje que afirma ostentar en el capital social. Incluso
tiene la obligación de valorar si concurre causa excepcional que aconseje no incluir un
punto en el orden del día por el posible perjuicio que el mismo pudiera causar a la
sociedad. En suma, el órgano de administración, en ejercicio de sus obligaciones
cve: BOE-A-2021-9314
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 133
Viernes 4 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 68344
Este complemento de convocatoria ha sido ya abordado por la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2018, de la que
debemos extraer las siguientes consideraciones:
«4. Los argumentos de contrario del recurrente no pueden desvirtuar la doctrina
expuesta. En primer lugar, porque si bien es indiscutible que la posibilidad de solicitar
complemento de convocatoria constituye una medida protectora de la minoría en la
sociedad anónima, no lo es menos que su ejercicio debe acomodarse a los requisitos
legales y a las exigencias de funcionamiento del órgano de administración que derivan
de la propia Ley de Sociedades de Capital. Es cierto que, formulada en tiempo y forma la
solicitud de complemento de convocatoria por accionista legitimado, la publicación del
complemento de convocatoria por el órgano de administración es un acto debido cuyo
incumplimiento acarrea, en su caso, la responsabilidad de los administradores. No es
menos cierto, sin embargo, que la publicación sin dejar de ser un acto debido no es
automática, toda vez que los administradores no solo pueden sino que deben realizar
una función de filtro de la solicitud para comprobar si queda acreditada la legitimación del
socio, si se cumplen los requisitos legales de tiempo y forma de la solicitud y, en fin, del
contenido mismo de la solicitud en lo que hace al orden del día complementado.
5. En relación con la conducta a seguir por los administradores en los supuestos en
que exista un deber legal o estatutario de convocar junta o de adicionar puntos/asuntos
en el orden del día de una junta convocada, no se puede hablar de «automatismo». Los
administradores de la sociedad afectada por una solicitud de convocatoria o de
complemento de convocatoria no solo pueden, sino que deben cumplir con su deber de
convocar la junta, cualquiera que sea su fundamento (legal o estatutaria) vigilando que
se cumpla el pleno respeto a la Ley y a los estatutos y procurando siempre la mejor
defensa del interés social.
A tal efecto, deben desempeñar un papel de «filtro» de la solicitud que consiste en
cohonestar el deber de convocar con el deber de una defensa diligente del interés social.
En sentido negativo, los administradores no quedan excusados en su actuación si se
limitan a comprobar la legitimación del solicitante y el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley de tiempo y forma de la solicitud. Pueden incurrir en
responsabilidad por el perjuicio causado cuando desempeñan indebidamente su labor de
filtro. Tanto da que la junta general en cuestión sea una junta ordinaria o extraordinaria,
que sea convocada por ellos mismos (aunque sea a requerimiento de persona obligada)
o que sea convocada por el registrador en los casos en que proceda (en el bien
entendido que incluso en este caso cabe el complemento de convocatoria en el marco
del procedimiento de la convocatoria registral) (…)
La argumentación del recurrente insiste en que, tratándose la publicación del
complemento de convocatoria de un acto debido, el órgano de administración no tiene
más que darle cumplimiento. Esta consideración, que parte de la base de que existe un a
modo de automatismo en el desarrollo de los hechos derivados de la solicitud de
complemento de convocatoria, no es correcta. La solicitud de complemento es llevada a
cabo por una persona que lleva a cabo determinadas afirmaciones de parte (que es
socio, que ostenta un determinado porcentaje de capital, que desea introducir
determinados puntos en el orden del día), que el órgano de administración tiene que
valorar pues el derecho del socio minoritario a solicitar el complemento no puede
desvirtuar el deber del órgano de administración a verificar que el ejercicio se lleva a
cabo conforme a derecho. Cuando el órgano de administración se organiza como
consejo de administración, el cumplimiento de dicha obligación corresponde al consejo
como tal sin que pueda ser llevada a cabo exclusivamente por uno de sus miembros. El
consejo, si existen motivos, tiene que decidir si existe causa para no aceptar la condición
de socio del solicitante o el porcentaje que afirma ostentar en el capital social. Incluso
tiene la obligación de valorar si concurre causa excepcional que aconseje no incluir un
punto en el orden del día por el posible perjuicio que el mismo pudiera causar a la
sociedad. En suma, el órgano de administración, en ejercicio de sus obligaciones
cve: BOE-A-2021-9314
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Núm. 133