III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9315)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de León a practicar la inscripción de una escritura de reducción de capital social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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mayo de 1995, 18 de enero de 1999, 23 de febrero de 2000, 4 de febrero de 2003, 14 de
marzo de 2005, 30 de mayo de 2007, 2 de marzo de 2011, 25 de febrero y 18 de
diciembre de 2012, 2 de octubre de 2013, 3 de febrero de 2014, 16 de noviembre
de 2015, 8 de julio de 2016, 21 de diciembre de 2017 y 27 de febrero, 5 de junio y 10 de
julio de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 11 de junio de 2020.
1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es decidir si el balance que
sirve de base a la operación de reducción de capital social por pérdidas debe estar
verificado por un auditor de cuentas (ex artículo 323 de la Ley de Sociedades de
Capital), o si puede sustituirse por una aportación directa a los fondos propios, mediante
una compensación de créditos y una aportación en metálico que se integrarán en la
cuenta 118, pero sin que se aumente la cifra de capital social.
2. Como ha puesto de relieve esta Dirección General (Resolución de 18 de enero
de 1999), en la reducción de capital por pérdidas, la exclusión de medidas de oposición
como medio de tutela de los intereses de los acreedores viene compensada por la
rigurosa observancia de los requisitos legales relativos a la existencia de un balance
aprobado en los seis meses anteriores a la adopción del acuerdo del que resulte que se
dan las circunstancias de hecho precisas que sirvan de base a la adopción del acuerdo
social.
Como medida complementaria de seguridad, en beneficio de los socios y de los
terceros, exige nuestro ordenamiento que el balance haya sido objeto de verificación
bien por el auditor de la sociedad si ésta se encuentra en situación de verificar sus
cuentas con carácter obligatorio bien por el auditor nombrado al efecto (artículo 323 de la
Ley de Sociedades de Capital).
3. Es igualmente doctrina asentada de este Centro Directivo que las medidas
protectoras contempladas por el ordenamiento, señaladamente la necesidad de
verificación del balance que sirva de base a la operación sólo tiene sentido en la medida
en que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situación de sufrir un
perjuicio. Por el contrario, si dadas las circunstancias de hecho no existe un interés
protegible, decae la exigencia de verificación.
De este modo se equilibra la debida protección de las personas interesadas de forma
directa o indirecta en la operación de reducción de capital cuando ésta tiene la finalidad
de compensar las pérdidas sufridas por la sociedad con la doctrina de que no cabe exigir
la realización de trámites o formalidades que gravan sin justa causa la marcha
económica de las sociedades.
En aplicación de esta doctrina este Centro Directivo ha afirmado la posibilidad de
excluir la verificación de cuentas cuando concurre el consentimiento unánime de todos
los socios que conforman el capital social y los intereses de los acreedores sociales
están salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situación económica de la
sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital (vid. Resoluciones
citadas en los «Vistos»).
4. Respecto de la protección de acreedores esta Dirección General ha entendido
que para que pueda acceder al Registro la reducción de capital por pérdidas sin que el
balance aprobado haya sido objeto de verificación y por tanto sin que se haya verificado
la concurrencia de los datos de hecho que lo justifiquen, es imprescindible que, al
menos, la situación resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripción se solicita
sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que sólo se produce si la reducción
por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo
de nuevas aportaciones o por compensación de créditos que iguale o supere la cifra de
capital inicial.
Por ello la anterior doctrina se ha construido precisamente sobre la hipótesis de la
operación de reducción por pérdidas condicionada al inmediato aumento de capital
conocida como operación acordeón (vid. Resoluciones de 28 de abril de 1994, 16 de
enero de 1995, 14 de marzo de 2005, 30 de mayo de 2007, 2 de marzo de 2011, 25 de
febrero y 18 de diciembre de 2012, 2 de octubre de 2013 y 3 de febrero de 2014).

cve: BOE-A-2021-9315
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Núm. 133