III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9315)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de León a practicar la inscripción de una escritura de reducción de capital social.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133

Viernes 4 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 68350

Presentada nuevamente la escritura antes referenciada (asimismo de modo
telemático desde la propia notaría), fue calificada también como defectuosa con los
siguientes fundamentos:
“El balance que ha de servir de base a la operación de reducción del capital social
por pérdidas tiene que estar verificado por el auditor de cuentas de la sociedad si
estuviera obligada a auditar las cuentas y si no lo estuviera por un auditor nombrado por
los administradores de la sociedad, y cuyo informe tampoco se incorpora en la escritura
presentada, teniendo en cuenta que la cifra de capital social resultante de la operación
formalizada es inferior a la inicial en perjuicio de los acreedores (art. 323 LSC y, entre
otras resoluciones, las RDGRN de 2 de marzo de 2011 y RDGSJFP de 27 de febrero
de 2019).” (…)
B) Fundamentos de Derecho.–En contra de la nota objeto del presente recurso,
esta parte aporta las siguientes afirmaciones:
Es cierto que el artículo 323 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante,
“LSC”) establece con meridiana claridad que:
“Artículo 323.

El balance.

A la vista de esta redacción, cabría pensar que la auditoría del balance aportado
como base de la reducción de capital constituye un requisito sine qua non para la
realización de la misma, dado que los acreedores no tienen derecho de oposición en
este tipo de operaciones.
No obstante, la jurisprudencia de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública ha matizado esta obligación inicialmente indispensable en el siguiente sentido:
en el marco de una operación acordeón, se considera que la verificación contable del
balance es una medida tuitiva renunciable por todos los socios mediante la adopción por
unanimidad del correspondiente acuerdo, siempre y cuando la situación resultante del
conjunto de las operaciones cuya inscripción registral se solicita resulte neutra para los
intereses de los acreedores, lo cual se produce cuando la reducción acordada se
acompaña de un inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por
compensación de créditos, de tal modo que el quede igualado o superada la cifra de
capital inicial (Res. DGRN de 18 de diciembre de 2012).
Resoluciones más recientes (véase la de 26 de marzo de 2019) avanzan en la
doctrina arriba expuesta aclarando que las medidas protectoras contempladas por el
ordenamiento, como es la necesidad de verificación del balance que sirva de base a la
operación, sólo tiene sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores
se encuentren en situación de sufrir un perjuicio y, a sensu contrario, si dadas las
circunstancias de hecho no existe un interés protegible, decae la exigencia de
verificación, por cuanto no cabe exigir la realización de trámites o formalidades que
gravan sin justa causa la marcha económica de una sociedad.
Así, continúa la Resolución, el criterio de verificación del balance por el auditor tiene
fundamento en los riesgos que suponen para los socios acuerdos adoptados por
mayorías más o menos amplias y no por unanimidad y que ello obliga a extremar al
máximo el respeto a las exigencias legales que tratan de garantizar los derechos de los

cve: BOE-A-2021-9315
Verificable en https://www.boe.es

1. El balance que sirva de base a la operación de reducción del capital por pérdidas
deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente
anteriores al acuerdo, previa verificación por el auditor de cuentas de la sociedad y estar
aprobado por la junta general. Cuando la sociedad no estuviera obligada a someter a
auditoría las cuentas anuales, el auditor será nombrado por los administradores de la
sociedad.
2. El balance y el informe de auditoría se incorporarán a la escritura pública de
reducción.”