III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9316)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Barcelona a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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Asimismo, en Resolución de 2 de noviembre de 2010, este Centro Directivo ha
admitido la inscripción de cláusulas de valoración de participaciones sociales de las
mismas cuando no coincida dicho valor con el valor razonable determinado por auditor
de cuentas, por entender que no rebasan los límites generales de la autonomía de la
voluntad y que su acceso al Registro Mercantil tiene apoyo claro en la norma del
artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil siempre que no perturben la
realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea
prácticamente insalvable.»
De acuerdo con este razonamiento, las Resoluciones reseñadas admiten la
inscripción de las cláusulas estatutarias que establecen el método de tasación de las
participaciones comentado al concluir que «una cláusula como la que es objeto de la
presente no puede reputarse como prohibición Indirecta de disponer, pues no impide ex
ante y objetivamente obtener el valor razonable, o un valor que será más o menos
próximo a aquel según las circunstancias y resultados de la sociedad. Por ello, no puede
afirmarse que la cláusula debatida tenga objetivamente carácter expropiatorio o sea
leonina para el socio transmitente, y, aun cuando en el momento de realizar la
transmisión el valor contable fuera inferior al valor razonable, tampoco puede afirmarse
que comporte enriquecimiento injusto o sin causa a favor de los restantes socios o de la
sociedad, en tanto que responde a lo pactado y aceptado previamente por todos los
socios» (…)
Segundo. La calificación impugnada en este caso se remite a las Resoluciones de
la DGRN de 15 de noviembre de 1991 y 7 de Junio de 1994 para afirmar que el derecho
de la sociedad y los socios a impedir la entrada de nuevos socios no deseados no puede
producirse en detrimento del derecho del socio que pretende desprenderse de su
condición, a obtener el valor real de su participación, considerando que la Junta ha fijado
el valor de forma unilateral.
Por lo contrario, esta parte, ve necesario traer a colación de nuevo la Resolución de
la DGRN de 9 de mayo de 2019, más reciente que las mencionadas por el Registrador,
donde se admiten las cláusulas estatutarias objeto del presente recurso tras entender
que la cláusula objeto de la presenta [sic] se pacta en el marco de la autonomía de la
voluntad, no siendo, por tanto, fijada de forma unilateral por la Junta General.
Concretamente, dicha Resolución dice:
«Admitidos los privilegios respecto de los derechos económicos de las
participaciones sociales, en el reparto de las ganancias sociales y en la cuota de
liquidación del socio, deben admitirse también cláusulas como la que es objeto de la
presente, en el marco de la autonomía privada, con los límites generales derivados de la
prohibición de pactos leoninos y perjudiciales a terceros. Tales cláusulas no hacen más
que delimitar el contenido económico del derecho del socio a percibir el valor de sus
participaciones en caso de transmisión voluntaria».
Además, la Resolución referenciada en el párrafo anterior profundiza todavía más y
hace referencia a los casos en los que se establece como valor razonable el valor
contable en sede de transmisión forzosa o exclusión de los socios, como el caso que nos
ocupa, y afirma que:
«Debe tenerse en cuenta que, respecto del régimen de transmisión de
participaciones sociales en caso de procedimiento administrativo o judicial de embargo,
el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital establece la suspensión del remate y
de la adjudicación de las participaciones sociales embargadas y el derecho de los socios
y, en su defecto de la sociedad, a subrogarse en lugar del rematante (...).
Pero este régimen legal no impide que, con base en el principio de autonomía de la
voluntad, puedan prevenirse en los estatutos sociales sistemas alternativos como los
establecidos en los estatutos objeto de la calificación impugnada que, en caso de inicio
de un procedimiento de embargo -en una fase anterior a la suspensión del remate o
adjudicación a que se refiere el citado artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capitalatribuye a la sociedad y a los socios el derecho de adquirir las participaciones por su

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Núm. 133