III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9316)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Barcelona a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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se pretende, pues ni puede decirse que sea plenamente respetuosa con la seriedad que
debe rodear a las enajenaciones forzosas; ni con el principio de responsabilidad
patrimonial universal, ya que no garantiza al acreedor la realización del íntegro valor en
cambio de las acciones por ejecutar (que puede ser superior al valor potencial de las
mismas determinado según el procedimiento estatutario que se cuestiona), tampoco
asegura la indemnidad patrimonial del accionista cuyo derecho se ejecuta en caso de
que se ejercite ese derecho de adquisición preferente, ni, en fin, impide a sus consocios
y demás titulares de este derecho colocarse en una posición ventajosa frente a los
demás postores a la hora de la subasta."
En el mismo sentido las STS de 10 de marzo de 1986, 18 de mayo y 2 de noviembre
de 2012 y 18 de febrero de 2014 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13
de diciembre de 2017, entre otras.
Es cierto que R. D.G.R.N. de 20 de agosto de 1993 admitió la inscripción de la
cláusula estatutaria según la cual, para el supuesto de que se ejercite el derecho de
adquisición preferente que se atribuye a la sociedad y a los accionistas, en caso de que
alguno pretenda enajenar sus acciones, el precio de éstas no puede ser menor al
correspondiente al valor teórico contable que resulte del último balance consolidado,
pues más que fijar el precio por el que se podrá ejercitar el derecho de adquisición
preferente, previene únicamente un límite mínimo a dicho precio.
En general, la doctrina de la Dirección General siempre admitió la inscripción de la
cláusula estatutaria que determina que el valor mínimo en caso de transmisión de las
participaciones no puede ser inferior al valor técnico contable. Así, además de la ya
citada, las RR. D.G.R.N. de 6 de junio de 1990, 9 de octubre de 1992, 23 de febrero
de 1993, 7 y 30 de junio de 1994, 9 de enero y 2 de febrero de 1995, entre otras,
admiten la inscripción de una cláusula estatutaria que establece en favor de los socios
un derecho de adquisición preferente para el caso de que uno de ellos proyecte la
enajenación por cualquier título inter vivos, incluso tratándose de ventas judiciales o
administrativas, pero es requisito indispensable que el ejercicio de tal derecho de
adquisición preferente se efectúe por un precio que alcance el valor real de las acciones.
En línea con la actual redacción del art.º 109.3, la Resolución de 2 de diciembre
de 1991 señala que deben respetarse la [sic] exigencias imperativas del principio de
ejecución forzosa, por lo que no puede dejarse al arbitrio de los demás socios o de la
sociedad la sustitución del precio ya obtenido por otro inferior en perjuicio de los
acreedores ejecutantes o del rematante. De igual modo, a tenor de la Resolución de
octubre de 1993, no puede dejarse al arbitrio de los demás socios o de la sociedad la
sustitución del precio ya obtenido en la subasta por otro inferior previsto en los estatutos,
en perjuicio del ejecutante, como tampoco cabe que el ejercicio del derecho de retracto
pueda significar perjuicio para el rematante, como previenen las Resoluciones de 9 de
abril de 1990 y 2 de diciembre de 1991.
En Resolución de 4 de mayo de 2005, entendió que aunque el artículo 188 del
Reglamento del Registro Mercantil en relación con las participaciones de sociedades de
responsabilidad limitada no recoja una prohibición como la que se establece en el
artículo 123.6, debe respetarse el «principio de responder o buscar el valor real o el
‘valor razonable’" y, por tanto, la doctrina de Resoluciones como las de 7 de junio
de 1994 o 30 de marzo de 1999 según las cuales «el valor resultante del balance no
puede equipararse al valor real, ni hoy día al valor razonable, por cuanto la
contabilización en el balance está sujeto a una serie de principios, tales como la
prohibición de incluir determinados elementos como puede ser el fondo de comercio no
adquirido a título oneroso (cfr. artículo 39.6 del Código de comercio), o la obligación de
hacerlo con otros elementos esenciales del activo por el precio de adquisición
(artículo 38.1,f), y en general el de prudencia que si impide la inclusión de beneficios
potenciales obliga a hacerlo con las pérdidas y riesgos que tengan tal carácter
(art. 38.1,c) y que si son lógicos en cuanto a otros fines de interés público, en especial la
protección de los acreedores sociales, quiebran a la hora de proteger el derecho del

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