III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9316)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Barcelona a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133

Viernes 4 de junio de 2021

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marco legal, por lo que, en sede de valoración no puede alterarse o modificarse el
concepto de valor razonable y los métodos de su cálculo establecidos por la norma antes
citada.
En este sentido, serían de aplicación las Normas Técnicas de Auditoría establecidas
en Resolución de 3 de enero de 1991 por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas (ICAC).
En consecuencia, una norma estatutaria como la que es objeto de esta calificación,
no sería suficiente para enervar la conditio derivada del enriquecimiento injusto o sin
causa en favor de los restantes socios o de la sociedad, cuando el valor contable sea
inferior al valor razonable.
Así, la STS de 10 de marzo de 1986 admite la revisión judicial de la valoración
cuando no se tiene en cuenta el valor de mercado (valor cotizado) o el mercado de
referencia no está suficientemente activo; cuando se fija en función que del valor
meramente contable, sin perjuicio de que el valor patrimonial contable valga como
criterio de contraste o como suelo de aplicación de otros métodos.
III.

El valor no puede ser fijado unilateralmente por la sociedad.

En cuantas ocasiones contempla nuestro ordenamiento la hipótesis de transmisión
de un derecho sin necesidad del concurso de la voluntad del transmitente, articula
diferentes procedimientos o garantías a fin de que quien se va a ver privado de su
derecho perciba el valor real de su derecho. En este sentido, sin ánimo de exhaustividad,
los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, que regulan el
justiprecio; los artículos 637 y siguientes y 682.2 L.e.c., en cuanto determinan, como
trámite previo a la subasta, la valoración del bien por peritos tasadores, salvo que
ejecutante y ejecutado se han puesto de acuerdo sobre el valor y, en concreto, con
relación a la materia que nos ocupa, los artículos 107, 109 y 353 L.S.C. Por su parte el
C.c., en su art.º 1448 establece criterios objetivos a los que pueden remitirse las partes
para la fijación del precio cierto, por referencia al que tuvieren los bienes en determinado
día en bolsa, feria o mercado y, finalmente, sujeta la actuación de árbitros o amigables
componedores a criterios objetivos de reparto, como sucede en los artículos 402 y 1690.
Todos los supuestos citados están amparados en el art.º 33 C.E.
En esta línea, las RR.D.G.R.N. de 15 de noviembre de 1991 y 7 de junio de 1994 que
el derecho de la sociedad y los socios a impedir la entrada de nuevos socios no
deseados, no puede producirse en detrimento del derecho del socio que pretende
desprenderse de su condición, a obtener el valor real de su participación social. Son
rechazables todos aquellos sistemas de tasación que no respondan de modo patente e
inequívoco a las exigencias de imparcialidad y objetividad. Afirman estas Resoluciones
que el cometido de fijar el precio al que ha de sujetarse el ejercicio del tanteo, aunque
deba hacerlo conforme a balance, no satisface dichas exigencias.

La STS 29 de mayo de 2012, resume de forma certera la doctrina en esta materia al
afirmar que "ha de tenerse en cuenta que las restricciones estatutarias a la libre
transmisibilidad de las acciones deben respetar las exigencias imperativas del principio
de ejecución forzosa (régimen de la responsabilidad patrimonial universal -cfr. art. 1911
CC-), y por ello no puede dejarse al arbitrio de los demás socios o de la sociedad
sustituir el precio ya obtenido por otro inferior previsto en los estatutos, de modo que en
detrimento de los acreedores ejecutantes, quede en beneficio injustificado de los socios
parte de valor de los bienes que responden de la deuda ejecutada; como tampoco cabe,
sin norma especial que imponga otra cosa, que el ejercicio del derecho de retracto pueda
significar perjuicio para el rematante (cfr. lo que para los retractos establecen los arts.
1525, 1518 y 1640 CC) si es que no se quiere inutilizar prácticamente la licitación y
menoscabar la seriedad de las ventas públicas (RR 27 abril 1990 y 2 diciembre 1991).
De estas consideraciones ha de resultar el rechazo de la cláusula cuya inscripción ahora

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IV. Posición de la jurisprudencia y de la Dirección General