III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9316)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Barcelona a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133

Viernes 4 de junio de 2021

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Fundamentos de Derecho
La previsión estatutaria que regula el derecho de la sociedad y de los socios a evitar
el ingreso de nuevos miembros mediante el abono del valor de las participaciones, no es
incompatible con las normas de procedimiento, como resulta de los artículos 635 L.e.c.,
28 y 109 L.S.C. y 1255 C.c. Sin embargo, tal previsión no puede ser contraria o
impeditiva del derecho del socio o de los acreedores a obtener el verdadero valor de las
participaciones. La adquisición por un valor inferior al real, implica un enriquecimiento
injusto en favor de quien haya ejercido el derecho de adquisición preferente o de la
sociedad. En este sentido el art.º 123.6 R.R.M impide la inscripción en el Registro de las
restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las acciones.
Las cláusulas estatutarias de tal preemtio [sic] han de garantizar en todo caso la
objetividad y adecuación al valor real de la participación que debe transmitirse
forzosamente.
La anterior tesis tiene su apoyo en los siguientes argumentos:
I.

Divergencia entre valor real y valor contable.

Si el valor de una entidad mercantil es igual a la suma del valor de sus activos y
estos se contabilizan por su valor de mercado, existe una coincidencia entre el valor el
real y el valor contable. No obstante, las incertidumbres a que está sometida la actividad
de la toda entidad mercantil, explican que, con el paso del tiempo, el valor contable y el
valor de mercado diverjan. En definitiva, el valor contable del último balance es una foto
fija que, por la propia dinámica del mercado, no coincide con el valor real.
Cálculo del valor razonable.

Como establece la R.D.G.R.N. de 15 de noviembre de 2016, en las cláusulas
estatutarias que atribuyen un derecho de adquisición preferente a los socios o a la
sociedad, deben rechazarse todos aquellos sistemas de tasación que no respondan de
modo patente e inequívoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad, en
tanto en cuanto el valor contable depende del balance aprobado por la junta General.
Es necesario, pues, acudir a un sistema que reúna o regule el método de cálculo
bajo esos dos criterios de imparcialidad y objetividad.
En este sentido, el valor razonable es igual al valor de mercado, pero, al no existir
propiamente un mercado de participaciones sociales, dicho valor debe determinarse por
aproximación, según las normas contables. Así, la Norma Internacional de Información
Financiera 13, define el valor razonable y los modos o técnicas de la valoración. Con
arreglo a la misma, para aquellos elementos respecto de los cuales no exista un
mercado activo, el valor razonable se obtendrá, en su caso, mediante la aplicación de
modelos y técnicas de valoración, entre los que se incluyen el empleo de referencias a
transacciones recientes en condiciones de independencia mutua entre partes
interesadas y debidamente informadas, si estuviesen disponibles, así como referencias
al valor razonable de otros activos que sean sustancialmente iguales, métodos de
descuento de flujos de efectivo futuros estimados y modelos generalmente utilizados
para valorar opciones.
Con la finalidad de armonización internacional en materia contable, en base a la
normativa de la Unión Europea, esta norma ha sido recogida por Real
Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de
Contabilidad.
Es claro, como reconocen las Resoluciones D.G.R.N. de 15 de noviembre de 2016
y 27 de febrero de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que
al amparo del principio de la autonomía de la voluntad que recogen los artículos 1255,
1258 C.c. y 28 L.S.C., pueden establecerse por vía estatutaria sistemas alternativos de
valoración en fase anterior al remate o adjudicación, respetando siempre los límites
impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho. Pero, la
autonomía de los particulares, como señala el artículo 1255 C.c., no puede exceder del

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II.