III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9316)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Barcelona a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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Viernes 4 de junio de 2021

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transmisión el valor contable fuera inferior al valor razonable, tampoco puede afirmarse
que comporte enriquecimiento injusto o sin causa en favor de los restantes socios o de la
sociedad, en tanto que responde a lo pactado y aceptado previamente por todos los
socios. Además, si el acuerdo sobre la referida disposición estatutaria ha sido adoptado
por unanimidad de los socios en junta general universal, se cumple el requisito
establecido en el citado artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil para la
inscripción del «pacto unánime de los socios de los criterios y sistemas para la
determinación del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso
de transmisiones «inter vivos» o «mortis causa» (…)».
En definitiva, como admite determinado sector doctrinal, las normas relativas a la
fijación del valor de las participaciones en caso de ejercicio del derecho de adquisición
preferente para las transmisiones forzosas por acto inter vivos sólo son aplicables en
caso de que no exista otra previsión estatutaria que establezca alternativas al embargo como es la exclusión del socio afectado-, con posibilidad de aplicar cláusulas de avalúo
atendiendo al valor contable de las participaciones o sistemas de limitación de valor,
siempre -y esto es fundamental- que no estén referidos tales sistemas sólo a los casos
de embargo, sino que sean aplicables con carácter general en los casos de liquidación
de la participación. En tales casos, el socio afectado, quienes ejerciten el derecho de
adquisición preferente y los acreedores están obligados a pasar por tal valor, de modo
que estos dos últimos recibirán lo mismo que recibiría el socio, y ese es el valor real de
las participaciones. Así, el valor de liquidación de la participación determinado de tal
forma es el valor del que se beneficiaría el socio y con el que debieron contar los
acreedores en el momento del embargo.
Este tipo de cláusulas no contravienen normas imperativas ni los principios
configuradores del tipo social elegido, como lo demuestra el hecho de que están
expresamente admitidas para la sociedades profesionales, toda vez que el artículo 16.1
de la Ley 2/2007 se remite al contrato social para «establecer libremente criterios de
valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de
liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o
excluido, así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda».
No puede entenderse que esta norma sea una excepción a una pretendida regla
general según la cual el criterio del valor razonable determinado por auditor sería
imperativo para las sociedades no profesionales, igual que el hecho de que en la misma
Ley 2/2007 se reconozca expresamente al socio el derecho de separación «ad nutum»
(artículo 13) y no en la Ley de Sociedades de Capital no ha impedido que se admita
configurar estatutariamente esta causa de separación (cfr., entre otras, Sentencias del
Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2002, 15 de noviembre de 2011 y 14 de marzo
de 2013 y Resoluciones de esta Dirección General de 25 de septiembre de 2003 y 2 de
noviembre de 2010).
4. No son atendibles las alegaciones del recurrente basadas en las sentencias que
cita, pues no tratan del mismo supuesto ni la doctrina que contienen es aplicable en el
presente caso.
Así, lo único que ha mantenido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 29 de
mayo de 2012 es que en el sistema de la Ley de Sociedades de Capital respecto del
embargo de acciones el criterio del valor razonable prevalece sobre el precio del remate
o el valor de adjudicación. Esta Sentencia transcribe lo siguiente de la de apelación que
se confirma: «el sistema de la LSA no es absurdo ni irrazonable, sino que «quiere
asegurar a los socios o, en su caso, a la sociedad que siempre podrá hacer valer este
derecho de adquisición por un precio o valor razonable, sin que pueda quedar fuera de
tal acceso en los supuestos en que el precio del remate sea desorbitadamente superior
al valor razonable»». Y añade el Alto tribunal que «la imposición del valor razonable
como criterio a seguir es una opción legislativa que no cabe tachar de contraria a los
principios generales del derecho societario cuando resulta que los estatutos de las
sociedades anónimas gozan de publicidad registral y, como sucede en el presente caso,
permiten tanto al acreedor que acepta la prenda de acciones como garantía cuanto al

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