III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9316)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Barcelona a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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Viernes 4 de junio de 2021

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la citada Resolución de 15 de noviembre de 2016, no pueden considerarse
determinantes para impedir la inscripción de una cláusula estatutaria según la cual, en
caso de transmisión voluntaria de participaciones sociales por acto «inter vivos», el valor
razonable para ejercitar el derecho de adquisición preferente coincidirá con el valor
contable que resulte del último balance aprobado por la junta. Este mismo Centro
Directivo ha entendido que los «límites dentro de los cuales han de quedar encuadradas
las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones cobran especial
importancia respecto de la fijación del precio que los titulares del derecho de adquisición
preferente en que tales restricciones se traduzcan habrán de satisfacer en caso de
discrepancia sobre tal importe con el accionista afectado. En este extremo, según el
criterio de esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución de 20 de marzo
de 2001), debe admitirse la validez de la cláusula estatutaria siempre que, por asegurar
al accionista la razonable posibilidad de transmitir sus acciones, no pueda entenderse
que le convierta en una suerte de «prisionero de sus títulos». Así, una cláusula que por
el sistema de fijación de dicho precio impida, prima facie, al accionista obtener el valor
razonable de las acciones ha de reputarse nula conforme al artículo 63.2 de la Ley de
Sociedades Anónimas (actualmente, artículo 123.2 de la Ley de Sociedades de Capital)
en tanto en cuanto haga prácticamente intransmisible la acción. Éste es el sentido que,
en consideración a su rango normativo, debe darse a la norma del artículo 123.6 del
Reglamento del Registro Mercantil y, por ende, no pueden proscribir los pactos que,
amparados en la autonomía de la voluntad de los socios, no contradigan el mencionado
precepto legal» (Resolución de 1 de diciembre de 2003).
Asimismo, en Resolución de 2 de noviembre de 2010, este mismo Centro Directivo
ha admitido la inscripción de cláusulas de valoración de participaciones sociales para el
caso de transmisión voluntaria por acto «inter vivos» de las mismas aun cuando no
coincida dicho valor con el valor razonable determinado por auditor de cuentas, por
entender que no rebasan los límites generales de la autonomía de la voluntad (cfr.
artículos 1255 y 1258 del Código Civil y 28 de Ley de Sociedades de Capital), y que su
acceso al Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del artículo 175.2.b) del
Reglamento del Registro Mercantil, introducida por el Real Decreto 171/2007, de 9 de
febrero, siempre que no perturben la realización del valor patrimonial de las
participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable, máxime si
se tiene en cuenta que, al ser aplicadas, deben respetarse los límites impuestos por los
usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho -cfr. artículos 1 y 57 del Código
de Comercio y 7, 1258, 1287 y 1291 del Código Civil-.
Debe tenerse en cuenta, también, que la elaboración de las cuentas no puede
quedar a la libérrima decisión de la sociedad, sino que está sujeta a estrictas normas
contables e incluso penales. Por otra parte, si por las circunstancias del caso concreto, la
fijación del valor de las participaciones pudiese implicar para el socio una vinculación
excesiva o abusiva, o un perjuicio para terceros, quedará a salvo el eventual control
judicial de este extremo, atendiendo a tales circunstancias.
Por lo demás, admitidos los privilegios respecto de los derechos económicos de las
participaciones sociales, en el reparto de las ganancias sociales y en la cuota de
liquidación del socio (cfr. artículos 95, 275 y 392.1 de Ley de Sociedades de Capital),
deben admitirse también cláusulas como la enjuiciada en la citada Resolución de 15 de
noviembre de 2016, en el marco de la autonomía privada, con los límites generales
derivados de la prohibición de pactos leoninos y perjudiciales a terceros. Tales cláusulas
no hacen más que delimitar el contenido económico del derecho del socio a percibir el
valor de sus participaciones sociales en caso de transmisión voluntaria. Una cláusula
como la entonces permitida no puede reputarse como prohibición indirecta de disponer,
pues no impide «ex ante» y objetivamente obtener el valor razonable, o un valor que
será más o menos próximo a aquél según las circunstancias y los resultados de la
sociedad, así como del hecho de que se hayan retenido o no las ganancias. Por ello, no
puede afirmarse que dicha cláusula tenga objetivamente carácter expropiatorio o sea
leonina para el socio transmitente. Y, aun cuando en el momento de realizar la

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Núm. 133