III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9316)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Barcelona a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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tanteo cediese en favor del retracto y el remate lo fuera por un importe superior al tipo de
salida; igualmente el artículo 592 del Código de Comercio-, y especialmente, aunque por
razón temporal no sea aplicable al caso debatido, el propio artículo 31.2 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 y, por otra, no puede desconocerse el
carácter subordinado del ordenamiento procesal en cuanto ha de dar cauces de
actuación judicial de los derechos sustantivos (…)».
La previsión estatutaria como la debatida en el presente caso, que establece el
derecho de la sociedad y de los socios a evitar el ingreso de nuevos miembros mediante
el abono del valor de las participaciones, contribuye a definir el contenido jurídico de la
posición social representada por aquéllas, y no resulta incompatible con las normas
procedimentales, cuyo carácter subordinado -en cuanto deben dar cauces de actuación
de los derechos sustantivos- no puede desconocerse (cfr., especialmente, el
artículo 635.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual -y para la fase propiamente
de realización de bienes embargados-, si lo embargado fueren participaciones sociales,
la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre
enajenación de participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente;
vid., también, la disposición final cuarta de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social -«en lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de
Enjuiciamiento Civil (…)»-; artículo 80.6 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; y artículo 99 del Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social). De este modo, en un caso como el presente,
ejercitado el derecho de adquisición o excluido el socio cuyas participaciones están
afectadas por el inicio de un procedimiento de embargo, el precio de la transmisión o la
cuota de liquidación del socio excluido sustituye a las participaciones sociales cuyo
embargo se pretendía iniciar. Como indicó la citada Resolución de 13 de octubre
de 1998, el embargo de las participaciones sociales se contraerá a los derechos
económicos (a que se refiere el artículo 174 del Código de Comercio respecto del socio
colectivo) que, en caso de ejercicio del derecho de adquisición por la sociedad o por los
socios o en el supuesto de exclusión, recaerá sobre el derecho del socio deudor al valor
de aquéllas (su valor razonable determinado en la forma pactada en los estatutos). Debe
advertirse que, al gozar los estatutos de publicidad registral, el acreedor instante de la
ejecución tiene conocimiento del verdadero objeto de la realización por la vía de
apremio.
Así lo ha reiterado recientemente este Centro Directivo en Resolución de 23 de
noviembre de 2020.
En el presente caso el registrador admite en su calificación que la previsión
estatutaria que regula el derecho de la sociedad y de los socios a evitar el ingreso de
nuevos miembros mediante el abono del valor de las participaciones no es incompatible
con las normas de procedimiento, como resulta de los artículos 635 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, 28 y 109 de la Ley de Sociedades de Capital y 1255 del Código
Civil; pero añade que, a su juicio, tal previsión no puede ser contraria o impeditiva del
derecho del socio o de los acreedores a obtener el verdadero valor de las
participaciones; y que la adquisición por un valor inferior al real (como puede ser en
ocasiones el valor contable) implica un enriquecimiento injusto en favor de quien haya
ejercido el derecho de adquisición preferente o de la sociedad.
3. Respecto de la forma de valoración de las participaciones del socio excluido
deben recordarse las consideraciones de este Centro Directivo en las citadas
Resoluciones de 9 y 23 de mayo de 2019, confirmadas -como se ha expresado- en
Resoluciones de 6 y 27 de febrero de 2020.
En relación con el régimen de transmisión voluntaria de participaciones sociales por
acto «inter vivos», a título oneroso o gratuito, esta Dirección General, en Resolución
de 15 de noviembre de 2016, admitió -en vía de principios- la inscripción de la
disposición estatutaria por la que se atribuía a los socios un derecho de adquisición
preferente que habría de ejercitarse por el valor razonable de las participaciones de cuya

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