III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9316)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Barcelona a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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de la Ley de Sociedades de Capital establece la suspensión del remate y de la
adjudicación de las participaciones sociales embargadas y el derecho de los socios y, en
su defecto -sólo si los estatutos le atribuyen en su favor el derecho de adquisición
preferente-, de la sociedad, a subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del
acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la
consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor
y de todos los gastos causados. Pero este régimen legal no impide que, con base en el
principio de autonomía de la voluntad (cfr. artículo 28 de la Ley de Sociedades de
Capital), puedan prevenirse en los estatutos sociales sistemas alternativos como los
establecidos en los estatutos objeto de la calificación impugnada, que, en caso de inicio
de un procedimiento de embargo -en una fase anterior a la suspensión del remate o
adjudicación a que se refiere el citado artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capitalatribuye a la sociedad y a los socios el derecho de adquirir tales participaciones por su
valor razonable (con la correlativa obligación del socio de transmitirlas -cfr. artículo 188.3
del Reglamento de Registro Mercantil-), con la previsión añadida de que, en defecto de
ejercicio de tal derecho de adquisición, pueda la junta general adoptar el acuerdo de
excluir al socio afectado por el inicio de ese procedimiento de embargo de las
participaciones, con la consiguiente amortización de las participaciones del socio
afectado por la exclusión.
No puede desconocerse la peculiar naturaleza jurídica de la participación social en
cuanto que no representa una realidad física económicamente autónoma, sino una
completa posición social cuyo contenido y características vienen definidos por la norma
estatutaria rectora de la vida y funcionamiento de la sociedad, de modo que siempre que
dicha norma permanezca dentro de los cauces legales preestablecidos, a ella deberá
estarse para resolver las incidencias que se planteen en su actuación y tráfico (y también
a la hora de determinar lo que debe quedar en el ámbito propio del principio de
responsabilidad universal por las deudas con todos los bienes y derechos del obligado al
pago, atendiendo a los diferentes intereses en juego).
Así lo puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 13 de octubre de 1998
(reiterando el criterio de la Resolución de 6 de junio de 1990), según la cual, aunque es
cierto que las normas procesales no tienen, en principio, carácter dispositivo y que no
pueden alterarse por vía convencional los trámites del procedimiento de apremio, es
también cierto que no puede afirmarse la ejecutabilidad incondicionada de la
participación con menoscabo de su contenido jurídico específico; y añade que «del
mismo modo que en las Sociedades personalistas la posición del socio colectivo, al ser
intransmisible sin el conocimiento de los demás (artículo 143 del Código de Comercio),
no resulta embargable por deudas particulares suyas, sino que la traba ha de contraerse
a los beneficios y a la cuota de liquidación (artículo 174 del Código de Comercio), si bien
el acreedor, por la vía subrogatoria, puede solicitar la disolución anticipada si la Sociedad
se constituye por tiempo indefinido (artículo 224 del Código de Comercio), y la quiebra
del socio colectivo provoca la disolución de la Sociedad (artículo 222.3. o del Código de
Comercio), en las Sociedades de capital en las que al amparo de la previsión legal (vid.
artículos 46 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951, y 20 de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada) se estipule estatutariamente el derecho de
la Sociedad y de los socios a evitar el ingreso de nuevos miembros mediante el abono
del valor de las acciones o participaciones, tal previsión, en cuanto contribuye a definir el
contenido jurídico de la posición social representada por la participación social, deberá
tener las consiguientes repercusiones en el ámbito procedimental, de modo que su
respeto quede garantizado en el caso de ejecución de acciones por deudas del socio (sin
que pueda estimarse que en esos supuestos y dado el orden procesal vigente, el
derecho de adquisición preferente haya de operar siempre «a posteriori», como derecho
de subrogación en el lugar del adjudicatario) pues, por una parte, el mismo ordenamiento
jurídico compatibiliza el derecho de adquisición de carácter previo con los casos de venta
judicial -así, el artículo 1.640 del Código Civil, posibilita al dueño útil o al directo, la
adquisición por el tipo fijado para la subasta evitándole quebranto que le ocasionaría si el

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