III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9316)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Barcelona a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
17 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 68365

de 2011, 18 y 29 de mayo y 2 de noviembre de 2012, 14 de marzo y 27 de mayo de 2013
y 12 de noviembre de 2014; las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de
julio de 2015 y 13 de diciembre de 2017; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 16 de mayo de 1989, 30 de marzo, 17 de mayo y 20 de
agosto de 1993, 7 de junio de 1994, 30 de marzo y 8 y 28 de julio de 1999, 21 de marzo
de 2001, 25 de septiembre, 15 de octubre y 1 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2005,
2 de noviembre de 2010, 19 de agosto de 2011, 28 de enero de 2012, 23 de abril y 23 de
julio de 2015, 15 de noviembre de 2016 y 9 y 23 de mayo de 2019, y las Resoluciones de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 y 27 de febrero y 23 de
noviembre de 2020.
1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se elevaron a público
los acuerdos adoptados por unanimidad en junta general universal de una sociedad de
responsabilidad limitada en cuyos estatutos sociales se dispone que, notificado a la
sociedad el inicio o apertura de un procedimiento administrativo o judicial de embargo de
las participaciones sociales frente a cualquiera de los socios de la sociedad que tuviera
como objeto la inmovilización de las mismas que pudiera desembocar en un
procedimiento de ejecución forzosa, la sociedad, a través del órgano de administración,
podrá adquirir la totalidad de las participaciones embargadas, debiendo ejercitar el
derecho en un plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación a la sociedad
del procedimiento de embargo; y si la sociedad no ejercita este derecho, todos los socios
podrán adquirir las participaciones embargadas, en el plazo máximo de veinte días.
Además, se dispone que, en todos los casos anteriores, «el precio de la transmisión se
corresponderá con el valor razonable de las participaciones, entendiéndose por valor
razonable el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta».
También se dispone que será causa de exclusión de la sociedad -que deberá ser
acordada por la junta general- el inicio de un procedimiento administrativo o judicial que
acuerde el embargo de las participaciones de cualquier socio, ya sea de forma total o
parcial, debiendo proceder la sociedad «a amortizar las participaciones sociales del socio
afectado por la exclusión, cuya valoración a efectos de su contraprestación
corresponderá con el valor razonable de las participaciones afectadas, entendiéndose
por valor razonable el valor contable que resulte del último balance aprobado por la
Junta».
Es relevante el hecho de que para las transmisiones voluntarias por acto «inter
vivos» y para las transmisiones «mortis causa», así como para la exclusión de socios por
causas diferentes al inicio de procedimiento de embargo, se establece un sistema de
valoración de las participaciones (valor razonable de terminado por auditor de cuentas)
diferente al consistente en el valor contable.
Interesa dejar constancia de que los artículos estatutarios que han quedado
transcritos -en lo relativo a la trasmisión forzosa «inter vivos» de participaciones y la
exclusión del socio por inicio de procedimiento de embargo- son reproducción literal de
los incorporados a la escritura pública que fue objeto del recurso resuelto, en el sentido
de declararlos inscribibles, por este Centro Directivo mediante la Resolución de 23 de
mayo de 2019 (que, a su vez, coinciden casi en su totalidad con los que fueron
examinados en la Resolución de 9 de mayo de 2019) y por las Resoluciones de 6 y 27
de febrero de 2020.
El registrador resuelve no practicar la inscripción de dichas disposiciones por los
argumentos que expone por extenso en la calificación transcrita «supra». Esas
objeciones se basan en razones no fueron desconocidas en las mencionadas
Resoluciones cuya doctrina debe reiterarse ahora, con las matizaciones que se
expresarán.
2. En relación con el derecho de adquisición preferente en caso de inicio o apertura
de un procedimiento administrativo o judicial de embargo de las participaciones sociales,
este Centro Directivo en las citadas Resoluciones de 9 y 23 de mayo de 2019 ya afirmó
que debe tenerse en cuenta que, respecto del régimen de transmisión de participaciones
sociales en caso de procedimiento administrativo o judicial de embargo, el artículo 109

cve: BOE-A-2021-9316
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 133