III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Registro Civil. (BOE-A-2021-9326)
Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133

Viernes 4 de junio de 2021

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En caso de aportarse, el Notario iniciará o continuará el acta de autorización y, en
trámite de prueba, hará una valoración de la capacidad de los contrayentes. Si lo estima
necesario para corroborar cualquier dato dudoso o paliar la insuficiencia de los informes
inicialmente aportados, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 56 párrafo 2.º del
Código Civil, solicitará informe pericial médico dirimente sobre la capacidad. Y, en
función de los informes recabados resolverá la autorización o no del matrimonio.
El Notario puede elegir libremente el facultativo que emita el dictamen dirimente sin
perjuicio de que los Colegios Notariales elaboren una lista de peritos a tal fin por si el
Notario considerase oportuno su intervención. Con carácter previo a la elaboración del
informe, habrá de consignarse en la oficina notarial el importe de los honorarios del
perito designado, presupuestados por éste de forma prudencial y justificada. Los
promotores estarán obligados solidariamente a su consignación en el plazo de cinco días
desde la comunicación que les dirija el Notario indicándoles que procedan a abonar la
cantidad fijada; agotado este plazo sin verificarlo, el Notario les comunicará que
transcurridos tres meses se entenderá caducado el procedimiento. En caso de que los
promotores no consignasen el importe del dictamen finalizado el mencionado plazo de
tres meses, el Notario dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y el
archivo del acta; sin perjuicio del derecho de volver a formular solicitud ante cualquiera
de las autoridades legalmente habilitadas para la autorización del matrimonio. El importe
consignado para los honorarios del informe será abonado por el Notario al perito
designado una vez finalice su encargo.
Quinto.

Edictos y proclamas.

Para anunciar el matrimonio no se llevará a cabo la publicación de edictos a la que
alude el artículo 243 del Reglamento del Registro Civil de 1958; ya que se entiende más
ajustada a la realidad actual y a la necesaria protección de datos según LOPD, de
aplicación supletoria, la práctica de otras diligencias, siendo estas, como mínimo, la
prueba testifical mediante, al menos, dos testigos mayores de edad conocedores de los
contrayentes, cuya declaración versará sobre los hechos en que se basa la petición,
relativos a posibles impedimentos o falta de capacidad.
Audiencia Reservada.

Para este trámite de prueba, los Notarios están obligados al cumplimiento de
establecido en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 31 de enero de 2006, realizándose la audiencia reservada personalmente por el
Notario autorizante, con inmediación y en unidad de acto, entrevistando separadamente
a cada solicitante, e impidiendo en la medida de lo posible la comunicación entre ambos
en el momento de realizar separadamente la audiencia reservada. Se harán constar el
desarrollo de este acto, consignando expresamente las preguntas que se realizan y las
respuestas a las mismas, sin que esté sujeto a un cuestionario fijo establecido, sino
procurando realizar una entrevista iterativa y que vaya evolucionando en virtud de las
respuestas que se obtengan, a fin de aclarar posibles contradicciones u otros rasgos que
permitan incidir en el sustento de las presunciones oportunas para poder fundamentar la
resolución.
En el caso de que uno de los contrayentes esté fuera de España y le fuere imposible
acudir a la realización de la preceptiva audiencia reservada cuando fuere citado a la
misma, no podrá continuarse la tramitación notarial del procedimiento, debiendo
archivarse el mismo cuando se produzca su caducidad, salvo que se solicitara el
desistimiento; dado que no es posible su práctica por auxilio registral en el ámbito del
procedimiento de autorización notarial por no resultar de aplicación para los Notarios el
artículo 246 del Reglamento de Registro Civil de 1958, en la medida en que la Ley del
Notariado se remite exclusivamente a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 20/2011 para
la tramitación. En este caso, el Notario informará al solicitante de su derecho a iniciar el
procedimiento en la oficina del Registro Civil correspondiente dadas las facultades con

cve: BOE-A-2021-9326
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Sexto.