III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Registro Civil. (BOE-A-2021-9326)
Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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directa a las reglas previstas en la Ley 39/2015 para la tramitación del procedimiento en los
términos que se desarrollen reglamentariamente. En este aspecto, el cambio es muy
importante, toda vez que se ha considerado que la intervención del Ministerio Fiscal en estos
procedimientos administrativos de Registro Civil, sin perjuicio de la legitimación activa y
función de promotor que expresamente le otorga la Ley, ha de verse limitada a los casos
estrictamente necesarios, que se han determinado como los siguientes:
− Los que afecten a personas menores de edad que, por esta circunstancia, precisan
de especial protección.
− Los que afecten a personas con modificación judicial de la capacidad o, en su
momento, medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
Pero, como quiera que esta intervención del Ministerio Fiscal siempre ha ido
incardinada en el seno de la Administración de Justicia, ofrece dificultades organizativas
competenciales para el ámbito notarial que conviene clarificar.
La cuestión sobre la discapacidad se debe poner en relación con el artículo 58 de la
Ley 20/2011, y con el artículo 51 de la Ley del Notariado y el artículo 56 in fine del
Código Civil, que dispone: «Solo en el caso excepcional de que alguno de los
contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y
sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de
apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.» A
la vista de los artículos citados y, dado el carácter excepcional de emisión del dictamen,
el solicitante que se encuentre en los términos categóricamente expresados de situación
de salud, que pueda impedirle prestar el consentimiento, aportará inicialmente o, con
posterioridad a petición del Notario autorizante en el trámite de subsanación, informes
realizados por su médico de cabecera o médico especialista que realice su seguimiento
y que puedan adverar su aptitud o no para prestar dicho consentimiento. En caso de
hallarse ante este supuesto excepcional legalmente previsto y, de estimar necesario para
corroborar cualquier dato dudoso o la insuficiencia o inconcreción de los informes
inicialmente aportados, el Notario en el trámite de prueba de la fase de instrucción,
podría acudir al nombramiento de un perito dirimente, de acuerdo a las previsiones
contempladas en la Ley del Notariado. Todo ello sin perjuicio de que, cuando se
produzca la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio
de su capacidad jurídica, se estudie si es precisa una mayor adaptación de esta
Instrucción en esta u otras cuestiones concretas.
Por otro lado, la reforma operada por la Ley 6/2021, de 28 de abril, así como las
anteriores que la precedieron, ofrece una redacción del artículo 58 de la Ley 20/2011 que
puede generar cierta inseguridad en la tramitación, ya que esta última disposición legal
establece definitivamente que las plazas de Encargados de Registro Civil serán provistas
por Letrados de la Administración de Justicia en servicio activo.
El apartado 5 in fine del artículo 58 de la Ley 20/2011, señala la posibilidad de diligencias
sustitutorias, como puede ser la declaración testifical, por la que se opta en el nuevo modelo
en detrimento de la anterior previsión del uso de edictos y proclamas en determinadas
poblaciones. La práctica de prueba testifical se entiende más respetuosa con la normativa de
protección de datos (Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos de Carácter Personal, en
adelante LOPD), de aplicación supletoria al procedimiento registral (para publicidad
instrumental no rige LOPD porque hay normas expresas en la Ley). Téngase en cuenta que
se disponía que los edictos debían anunciar el casamiento con todas las indicaciones
contenidas en el artículo 240 del Reglamento (menciones de identidad, incluso la profesión,
datos del cónyuge anterior, etc.). Además, resulta también aconsejable la supresión de
edictos porque es un trámite innecesario respecto del objetivo pretendido; el artículo 243 del
Reglamento del Registro Civil de 1958 obliga a su publicación en poblaciones en cuya
demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los últimos dos años
y que tengan menos de 25.000 habitantes, lo que evidencia un cierto anacronismo entre la
norma y la realidad social actual.

cve: BOE-A-2021-9326
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Núm. 133