III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Registro Civil. (BOE-A-2021-9326)
Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133

Viernes 4 de junio de 2021

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III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE JUSTICIA
Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización
de matrimonio ante notarios.

La completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil,
ofrece a los ciudadanos la posibilidad de solicitar la previa tramitación de un acta notarial
para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de
impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el
Código Civil, según postula el artículo 58 de dicha norma legal en cuanto al
procedimiento para autorización matrimonial.
Y ello por cuanto la disposición final vigésima primera de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria establece que en la fecha de la completa entrada en
vigor de la Ley 20/2011, lo harán también las modificaciones de los artículos del Código
Civil, así como las modificaciones de la referida Ley incluidas en la disposición final
cuarta de la Ley 15/2015, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, así
como las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de
mayo de 1862 del Notariado, contenidas en la disposición final undécima de la
Ley 15/2015, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la
escritura pública de celebración del matrimonio.
En tal sentido, la disposición final undécima de la Ley 15/2015 modifica la Ley de 28
de mayo de 1862 del Notariado, estableciendo que el Notario extenderá y autorizará acta
en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos
contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de
obstáculos para contraer matrimonio. La solicitud, tramitación y autorización del acta se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011 y, en lo no previsto, en la Ley
del Notariado. El Notario autorizará escritura pública en la celebración de matrimonio.
Resulta oportuno aclarar el silencio del artículo 58 en cuanto a dicha celebración, en
función de que el previo procedimiento de autorización matrimonial haya sido resuelto
por Notario o por Encargado del Registro Civil, teniendo en cuenta que el espíritu de la
Ley 15/2015 plasmado en su Exposición de Motivos, es facilitar al ciudadano el servicio
público de Registro Civil ampliando el número de autoridades que podían intervenir en
sus trámites. Por otra parte, lo que la Ley no prohíbe expresamente, ha de estimarse
permitido, lo que conduce a mantener la actual situación, pues de otra forma se podría
producir una interpretación excesivamente restrictiva de la norma que derivaría en una
merma de los derechos de los interesados. La modificación introducida por Ley 6/2021,
de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, en el apartado
segundo de la disposición final segunda de la Ley 20/2011, establece que las referencias
que se encuentren en cualquier norma al juez, alcalde, o funcionario que haga sus
veces, competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al
Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del
Registro Civil, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al juez de paz, alcalde o concejal en
quien éste delegue, Encargado del Registro Civil, Notario, o funcionario diplomático o
consular encargado del Registro Civil, para la celebración ante ellos del matrimonio en
forma civil. Reforma que viene a aclarar el sentido que ha de orientar esta cuestión.
Según la disposición final primera de la Ley, referida al Derecho supletorio, en todo lo no
previsto en relación con la tramitación administrativa de los expedientes regulados en la
misma, se aplicará la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. El artículo 88.2 de la Ley 20/2011 hace una remisión

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