I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Contaminación acústica. (BOE-A-2021-9234)
Orden PCM/542/2021, de 31 de mayo, por la que se modifica el Anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de junio de 2021

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cerebrovasculares, hipertensión, diabetes y otros efectos en la salud metabólica, deterioro
de las facultades cognitivas en los niños, de la salud mental y el bienestar psicológico y de
la capacidad auditiva, tinnitus, o complicaciones en el parto. No obstante, el conocimiento
actual no permite definir métodos de evaluación de estos efectos.
En caso de que en el futuro otros estudios, con alta calidad y estadísticamente
relevantes, puedan identificar métodos de evaluación de los efectos nocivos y describir
relaciones dosis-efecto alternativas, o adaptadas a situaciones específicas, sus
conclusiones pueden considerarse en la revisión del anexo.
III
La orden ministerial se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en
el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, a los principios de necesidad y
eficacia, justificándose en la obligatoriedad de incorporar al ordenamiento jurídico español
la citada directiva. La razón de interés general en la que se funda deriva de la exigencia
de establecer la sustitución de los métodos de evaluación de los efectos nocivos del ruido
por los nuevos que toman en consideración las directrices sobre ruido ambiental para la
región europea de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en las que se presentan
las relaciones dosis-efecto para los efectos nocivos provocados por la exposición al ruido
ambiental. El medio empleado para la transposición de la normativa de la Unión Europea
es el adecuado para la consecución de este objetivo, ya que modifica la norma que
contiene la regulación sobre la que inciden la directiva que se transpone y se lleva a cabo
una correcta y total transposición de la misma, con el estricto cumplimiento de los
términos del mandato normativo contenido en la disposición final segunda del Real
Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
También se adecua al principio de proporcionalidad puesto que contiene las medidas
imprescindibles para la correcta transposición de la citada directiva, pero sin exigir
requisitos adicionales a los impuestos por ella.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto
del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, en particular, con la
Directiva (UE) 2020/367, de la Comisión de 4 de marzo de 2020, la Ley 37/2003, de 17 de
noviembre y el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
La coherencia con el ordenamiento de la Unión Europea queda fundamentada en el
hecho de que la orden tiene como objeto la transposición de la directiva mencionada.
Conforme al principio de transparencia, en la elaboración de la norma se han
sustanciado los trámites de información pública y audiencia pública.
Y finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, la norma no contiene nuevas
cargas administrativas y no supondrá incremento de recursos humanos o económicos
para la Administración.
En la elaboración de esta orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de
la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y del artículo 16 en conexión con el
artículo 18.1.h), ambos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), se han
realizado los trámites de audiencia e información pública. Han sido consultadas las
comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades
representativas de los sectores afectados. Asimismo, se ha recabado el preceptivo
informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente en virtud del artículo 19.2.a) de la
Ley 27/2006, de 18 de julio.
Esta orden tiene su fundamento constitucional en el artículo 149.1, apartados 16.ª
y 23.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias
exclusivas en materia de legislación básica sobre bases y coordinación general de la
sanidad y en materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de
las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. Y encuentra
su fundamento último en lo establecido en la disposición final segunda, apartado 2, del

cve: BOE-A-2021-9234
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