I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67853
b) Actuar como interlocutores ante el departamento ministerial o autonómico
responsable de la Justicia a través de sus órganos de participación y consulta, en los
términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.
c) Colaborar con la Administración de Justicia en el diseño, desarrollo y aplicación de
todo tipo de iniciativas, programas, medidas y acciones que redunden en la mejora del
servicio público de la Justicia y de la percepción que la ciudadanía tiene del mismo.
d) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.
3. El procedimiento para el reconocimiento como entidades del Tercer Sector de
Acción Social colaboradoras de la Administración de Justicia y la concreción de los
derechos y obligaciones que dicho reconocimiento comporta se regulará
reglamentariamente.
En todo caso, la resolución de reconocimiento como entidad del Tercer Sector de
Acción Social colaboradora con la Administración de Justicia, así como su revocación
serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial de la
Comunidad Autónoma correspondiente.
Disposición adicional segunda. Formación en medidas de apoyo a las personas con
discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
1. El Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Consejo General del Poder
Judicial, la Fiscalía General del Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades
locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación general
y específica, en medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su
capacidad jurídica, en los cursos de formación de jueces y magistrados, fiscales, letrados
de la Administración de Justicia, fuerzas y cuerpos de seguridad, médicos forenses,
personal al servicio de la Administración de Justicia y, en su caso, funcionarios de la
Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades
locales que desempeñen funciones en esta materia.
2. Los Colegios de Abogados, de Procuradores y de Graduados Sociales impulsarán
la formación y sensibilización de sus colegiados en las medidas de apoyo a las personas
con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, el Consejo General
del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles
de España impulsarán la formación y sensibilización en dichas medidas de Notarios y
Registradores respectivamente.
Disposición transitoria primera.
Privaciones de derechos actualmente existentes.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley las meras privaciones de derechos
de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedarán sin efecto.
Disposición transitoria segunda. Situación de tutores, curadores, defensores judiciales y
guardadores de hecho. Situación de la patria potestad prorrogada o rehabilitada.
Situación de las declaraciones de prodigalidad.
Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y
defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su
cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los
tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para
los curadores representativos, a los curadores de los emancipados cuyos progenitores
hubieran fallecido o estuvieran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por
la ley y de los menores que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad se les
aplicarán las normas establecidas para el defensor judicial del menor.
Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarán su actuación a las
disposiciones de esta Ley.
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67853
b) Actuar como interlocutores ante el departamento ministerial o autonómico
responsable de la Justicia a través de sus órganos de participación y consulta, en los
términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.
c) Colaborar con la Administración de Justicia en el diseño, desarrollo y aplicación de
todo tipo de iniciativas, programas, medidas y acciones que redunden en la mejora del
servicio público de la Justicia y de la percepción que la ciudadanía tiene del mismo.
d) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.
3. El procedimiento para el reconocimiento como entidades del Tercer Sector de
Acción Social colaboradoras de la Administración de Justicia y la concreción de los
derechos y obligaciones que dicho reconocimiento comporta se regulará
reglamentariamente.
En todo caso, la resolución de reconocimiento como entidad del Tercer Sector de
Acción Social colaboradora con la Administración de Justicia, así como su revocación
serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial de la
Comunidad Autónoma correspondiente.
Disposición adicional segunda. Formación en medidas de apoyo a las personas con
discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
1. El Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Consejo General del Poder
Judicial, la Fiscalía General del Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades
locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación general
y específica, en medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su
capacidad jurídica, en los cursos de formación de jueces y magistrados, fiscales, letrados
de la Administración de Justicia, fuerzas y cuerpos de seguridad, médicos forenses,
personal al servicio de la Administración de Justicia y, en su caso, funcionarios de la
Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades
locales que desempeñen funciones en esta materia.
2. Los Colegios de Abogados, de Procuradores y de Graduados Sociales impulsarán
la formación y sensibilización de sus colegiados en las medidas de apoyo a las personas
con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, el Consejo General
del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles
de España impulsarán la formación y sensibilización en dichas medidas de Notarios y
Registradores respectivamente.
Disposición transitoria primera.
Privaciones de derechos actualmente existentes.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley las meras privaciones de derechos
de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedarán sin efecto.
Disposición transitoria segunda. Situación de tutores, curadores, defensores judiciales y
guardadores de hecho. Situación de la patria potestad prorrogada o rehabilitada.
Situación de las declaraciones de prodigalidad.
Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y
defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su
cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los
tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para
los curadores representativos, a los curadores de los emancipados cuyos progenitores
hubieran fallecido o estuvieran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por
la ley y de los menores que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad se les
aplicarán las normas establecidas para el defensor judicial del menor.
Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarán su actuación a las
disposiciones de esta Ley.
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 132