I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67850
discapacidad y al menor que tenga suficiente madurez y, en todo caso, cuando sea
mayor de doce años.
2. Cuando proceda dictamen pericial, se acordará de oficio o a instancia de
parte, y se emitirá antes de celebrarse la comparecencia, debiendo citarse a ella al
perito o peritos que lo hubiesen emitido, si así se acordara, para responder a las
cuestiones que le planteen tanto los intervinientes como el Juez.»
Dieciséis. Se suprime el apartado 2 y se modifica el apartado 4 del artículo 65, con el
texto que se indica:
«4. Si se autorizare la realización de algún acto de gravamen sobre bienes o
derechos que pertenezcan al menor o persona con discapacidad o la extinción de
derechos reales a ellos pertenecientes, se ordenará seguir las mismas formalidades
establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.»
Diecisiete. Se da nueva redacción a la Sección 3.ª del Capítulo II del Título III con el
texto que se indica:
«Sección 3.ª De las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la
potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con
discapacidad
Artículo 87.
Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.
a) Para la adopción de las medidas de protección de los menores establecidas
en el artículo 158 del Código Civil.
b) Para la adopción de las medidas previstas en el artículo 249, último párrafo,
del Código Civil en relación con las personas con discapacidad.
c) Para el nombramiento de un administrador judicial para la administración de
los bienes adquiridos por el hijo por sucesión en la que el padre, la madre o ambos
hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de
indignidad y no se hubiera designado por el causante persona para ello, ni pudiera
tampoco desempeñar dicha función el otro progenitor.
d) Para atribuir a los progenitores que carecieren de medios la parte de los
frutos que en equidad proceda de los bienes adquiridos por el hijo por título gratuito
cuando el disponente hubiere ordenado de manera expresa que no fueran para los
mismos, así como de los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos
hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de
indignidad y de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su
educación o carrera.
e) Para la adopción de las medidas necesarias para asegurar y proteger los
bienes de los hijos, exigir caución o fianza para continuar los progenitores con su
administración o incluso nombrar un administrador cuando la administración de los
progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo.
2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su
defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad. No obstante, será
competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que
hubiera conocido del inicial:
a) Si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores o la
atribución de la guarda y custodia de los hijos hubiera sido establecido por resolución
judicial, así como cuando estuvieran sujetos a tutela.
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
1. Se aplicarán las disposiciones de esta Sección para adoptar medidas en
relación al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o personas
con discapacidad o a la administración de sus bienes en los casos a que se refieren
los artículos 158, 164, 165, 167, 200 y 249 del Código Civil o a las disposiciones
análogas de la legislación civil aplicable. Y en concreto:
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67850
discapacidad y al menor que tenga suficiente madurez y, en todo caso, cuando sea
mayor de doce años.
2. Cuando proceda dictamen pericial, se acordará de oficio o a instancia de
parte, y se emitirá antes de celebrarse la comparecencia, debiendo citarse a ella al
perito o peritos que lo hubiesen emitido, si así se acordara, para responder a las
cuestiones que le planteen tanto los intervinientes como el Juez.»
Dieciséis. Se suprime el apartado 2 y se modifica el apartado 4 del artículo 65, con el
texto que se indica:
«4. Si se autorizare la realización de algún acto de gravamen sobre bienes o
derechos que pertenezcan al menor o persona con discapacidad o la extinción de
derechos reales a ellos pertenecientes, se ordenará seguir las mismas formalidades
establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.»
Diecisiete. Se da nueva redacción a la Sección 3.ª del Capítulo II del Título III con el
texto que se indica:
«Sección 3.ª De las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la
potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con
discapacidad
Artículo 87.
Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.
a) Para la adopción de las medidas de protección de los menores establecidas
en el artículo 158 del Código Civil.
b) Para la adopción de las medidas previstas en el artículo 249, último párrafo,
del Código Civil en relación con las personas con discapacidad.
c) Para el nombramiento de un administrador judicial para la administración de
los bienes adquiridos por el hijo por sucesión en la que el padre, la madre o ambos
hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de
indignidad y no se hubiera designado por el causante persona para ello, ni pudiera
tampoco desempeñar dicha función el otro progenitor.
d) Para atribuir a los progenitores que carecieren de medios la parte de los
frutos que en equidad proceda de los bienes adquiridos por el hijo por título gratuito
cuando el disponente hubiere ordenado de manera expresa que no fueran para los
mismos, así como de los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos
hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de
indignidad y de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su
educación o carrera.
e) Para la adopción de las medidas necesarias para asegurar y proteger los
bienes de los hijos, exigir caución o fianza para continuar los progenitores con su
administración o incluso nombrar un administrador cuando la administración de los
progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo.
2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su
defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad. No obstante, será
competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que
hubiera conocido del inicial:
a) Si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores o la
atribución de la guarda y custodia de los hijos hubiera sido establecido por resolución
judicial, así como cuando estuvieran sujetos a tutela.
cve: BOE-A-2021-9233
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1. Se aplicarán las disposiciones de esta Sección para adoptar medidas en
relación al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o personas
con discapacidad o a la administración de sus bienes en los casos a que se refieren
los artículos 158, 164, 165, 167, 200 y 249 del Código Civil o a las disposiciones
análogas de la legislación civil aplicable. Y en concreto: