I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Jueves 3 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 67849

2. El Juez podrá establecer las medidas de control y de vigilancia que estime
oportunas, sin perjuicio de promover expediente para la constitución de la tutela en
el caso de los menores, si procediera. Tales medidas se adoptarán, previa
comparecencia, citando a la persona a quien afecte la guarda de hecho, al
guardador y al Ministerio Fiscal.
3. En los casos en que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, el
guardador de hecho de una persona con discapacidad deba solicitar autorización
judicial, antes de tomar una decisión, la autoridad judicial entrevistará por sí misma
a la persona con discapacidad y podrá solicitar un informe pericial para acreditar la
situación de esta. También podrá citar a la comparecencia a cuantas personas
considere necesario oír en función del acto cuya autorización se solicite.»
Trece.

Se modifica el artículo 61 con el texto que se indica a continuación:

«Artículo 61.

Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que el
representante legal del menor o la persona que preste apoyo a la persona con
discapacidad o el administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o
aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u otros que se
refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera
establecida una tramitación específica.»
Catorce. Se modifica el artículo 62 con el siguiente texto:
Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de
Primera Instancia de la residencia del menor o persona con discapacidad. Si antes
de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia
habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitirán las actuaciones al
Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.
2. Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación legal
del menor o ejerzan el apoyo a la persona con discapacidad a los fines de realizar
el acto jurídico de que se trate, así como la propia persona con discapacidad de
conformidad con las medidas de apoyo establecidas.
Cuando se trate de la administración de bienes o derechos determinados, con
facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente a título gratuito
a favor de quien no ostente la representación legal, o cuando se ejerzan
separadamente la tutela o curatela de la persona y la de los bienes deberá solicitar
la autorización, si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente o el
tutor de los bienes.
Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el legitimado será
su administrador.
3. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador siempre que el
valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros. Cuando
lo supere, la solicitud inicial podrá realizarse sin necesidad de ambos profesionales,
sin perjuicio de que el Juez pueda ordenar la actuación de todos los interesados por
medio de abogado cuando la complejidad de la operación así lo requiera o
comparezcan sujetos con intereses enfrentados.»
Quince.

Se modifica el artículo 64, con el siguiente texto:

«Artículo 64.

Tramitación.

1. Admitida a trámite la solicitud por el letrado de la Administración de Justicia,
este citará a comparecencia al Ministerio Fiscal, así como a todas las personas que,
según los distintos casos, exijan las leyes y, en todo caso, a la persona con

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«Artículo 62.