I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de junio de 2021

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en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los
actos de comunicación. Adicionalmente, se menciona expresamente que se permitirá que
la persona con discapacidad, si lo desea y a su costa, se valga de un profesional experto
que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste.
Es también importante el apartado 1 del artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
que establece que en los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil, sea
pertinente el nombramiento de curador y se haya formulado oposición en el previo
expediente de jurisdicción voluntaria o cuando el expediente no haya podido resolverse, los
procesos de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se
regirán por lo dispuesto en dicho Capítulo. En caso de inexistencia de oposición, la provisión
judicial de apoyos se regirá por lo dispuesto en la legislación de jurisdicción voluntaria.
Se trata, por tanto, de una reforma ambiciosa que opta por el cauce de la jurisdicción
voluntaria de manera preferente, considerando de manera esencial la participación de la
propia persona, facilitando que pueda expresar sus preferencias e interviniendo
activamente y, donde la autoridad judicial interese la información precisa, ajustándose
siempre a los principios de necesidad y proporcionalidad. Todo ello sin perjuicio de que el
procedimiento se transforme en uno contradictorio. Por su parte, en el apartado 3 de ese
mismo precepto se da solución al problema derivado del cambio de residencia habitual de
la persona con discapacidad cuando se encuentra pendiente el proceso de provisión de
apoyos. Siguiendo el criterio sentado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en esos
casos las actuaciones deberían remitirse al juez de la nueva residencia, siempre que no
se haya celebrado aún la vista. Así se facilita el desarrollo del proceso y se acerca este al
lugar donde efectivamente se encuentra la persona con discapacidad.
El artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 3 y 4, también da
respuesta a situaciones que estaban originando prácticas diversas en los tribunales. Por un
lado, se permite la presentación de alegaciones por aquella persona que en la demanda
aparezca propuesta como curador de la persona con discapacidad, lo que posibilita contar
con más datos acerca de su disponibilidad e idoneidad para asumir tal encomienda. Por otro,
se admite la intervención a su costa en el proceso de cualquiera de los legitimados que no
sea promotor del procedimiento o de cualquier sujeto con interés legítimo, evitando así que
se generen situaciones de desigualdad entre los familiares de la persona con discapacidad,
como sucedía con anterioridad, donde unos podían actuar con plenitud en el proceso dada
su condición de parte y otros, en cambio, solo podían ser oídos en fase de prueba.
Las siguientes modificaciones se contienen en el artículo 758 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y se refieren al momento de admisión de la demanda y a la
personación del demandado. En primer lugar, se establece que, una vez admitida la
demanda, se debe obtener de los Registros públicos la información existente sobre las
medidas de apoyo adoptadas, para respetar la voluntad de la persona con discapacidad.
Y, en segundo lugar, se prescribe el nombramiento de un defensor judicial cuando la
persona interesada, esto es, la persona con discapacidad, no comparezca, en el plazo
concedido para contestar a la demanda, con su propia defensa y representación. Con ello
se consigue que siempre exista alguien que defienda en el proceso los intereses de la
persona con discapacidad.
La regulación de las pruebas que preceptivamente deben practicarse en este tipo de
procesos se reordena en el nuevo texto y, además, se introduce en el artículo 759.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil la posibilidad de que puedan no llevarse a cabo las audiencias
preceptivas cuando la demanda la presente la propia persona interesada y aquellas
puedan invadir su privacidad, al dar a conocer a su familia datos íntimos que ella prefiera
mantener reservados. Adicionalmente, el proceso debe alejarse del esquema tradicional
para pasar a orientarse hacia un sistema de colaboración interprofesional o «de mesa
redonda», con profesionales especializados de los ámbitos social, sanitario y otros que
puedan aconsejar las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso. Por último, a
diferencia de lo que sucedía en la normativa anterior, el contenido de la sentencia que ha
de dictar el juez se remite a las normas de Derecho Civil que resulten de aplicación, al
considerarse una cuestión más de Derecho sustantivo que procesal.

cve: BOE-A-2021-9233
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