I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de junio de 2021

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discapacidad que precisen apoyo, lo cual puede tener repercusiones, por ejemplo, en la
atribución de la vivienda familiar, o las reglas sobre el establecimiento de la filiación cuando
hay implicados progenitores o hijos con discapacidad; también experimentan
modificaciones puntuales algunos preceptos relativos a la sociedad de gananciales cuando
uno de los cónyuges precisare de medidas de apoyo. Particularmente afectadas van a
resultar algunas reglas relativas al Derecho de sucesiones y al Derecho de contratos,
cuestiones estas en las que la capacidad de ejercicio de los derechos implica la posibilidad
de realizar actos jurídicos de gran transcendencia, cuya celebración, validez y eficacia
debe ser tratada de conformidad con la nueva perspectiva. Asimismo, la comprensión de
las personas con discapacidad como sujetos plenamente capaces, en la doble dimensión
de titularidad y ejercicio de sus derechos, ha de repercutir también de modo ineluctable en
la idea de responsabilidad, lo que ha de conllevar el correlativo cambio en el concepto de
imputación subjetiva en la responsabilidad civil por hecho propio y en una nueva y más
restringida concepción de la responsabilidad por hecho ajeno. Para mantener la coherencia
del sistema, la reforma hace también necesaria la modificación de dos preceptos del
Código penal en materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal cuando dicha
responsabilidad recae sobre persona distinta del autor del hecho delictivo, y la disposición
adicional primera para adaptarla a la nueva regulación. Se aprovecha la reforma para
corregir el error que implicaba la referencia a los imputables. Adicionalmente, se reforman
los artículos 4, 5 y 234 del Código de Comercio para adaptarlos a la nueva regulación del
Código Civil. En todos ellos se omite cualquier referencia a las personas con discapacidad
con medidas de apoyo por considerarla innecesaria, dado que esta cuestión se regirá por
las normas generales previstas en el Código Civil.
En el ámbito del Registro de la Propiedad, se modifican los preceptos de la Ley
Hipotecaria que se refieren a la incapacitación o los incapacitados y se suprime el Libro de
incapacitados para adecuar la terminología y contenidos normativos a la Convención de
Nueva York de la que trae causa esta reforma. Por otra parte, se elimina el artículo 28 de
la Ley Hipotecaria, dado que los supuestos que eventualmente este artículo está llamado
a proteger son muy residuales en comparación con el perjuicio que ocasiona en la sucesión
de colaterales y extraños y la perturbación del tráfico, generando situaciones
antieconómicas.
El Registro Civil se convierte en una pieza central, pues hará efectiva la preferencia
que el nuevo sistema atribuye a las medidas voluntarias previstas por una persona
respecto de sí misma o de sus bienes. No obstante, el necesario respeto a los derechos
fundamentales de la persona con discapacidad, incluida su intimidad y la protección de sus
datos personales, han llevado a considerar que las medidas de apoyo accedan al Registro
como datos sometidos al régimen de publicidad restringida.
V
La adaptación normativa a la Convención también debe extenderse al ámbito procesal,
de modo que se sustituyen los tradicionales procesos de modificación de la capacidad por
los dirigidos a proveer de apoyos a las personas con discapacidad. Tal circunstancia
permite asimismo introducir algunas modificaciones en la regulación de los procesos en
que se ejercita una pretensión de esas características, dirigidas a solucionar algunos
problemas que se han detectado en la práctica forense y que dan lugar a interpretaciones
diferentes entre los tribunales.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se ha sometido a una revisión
de conjunto en la que, más allá de las necesarias revisiones terminológicas, se han
introducido los ajustes requeridos por la adaptación a la Convención en el ejercicio de las
acciones de determinación o impugnación de la filiación, en los procedimientos de
separación y divorcio y en el procedimiento para la división de la herencia.
La primera modificación relevante se encuentra en el artículo 7 bis, que se introduce
también en la Ley de Jurisdicción voluntaria. En este artículo se regulan las adaptaciones
y ajustes en los procedimientos en que participen personas con discapacidad, con
independencia de si lo hacen en calidad de parte o en otra distinta y que se llevarán a cabo

cve: BOE-A-2021-9233
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Núm. 132