I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Jueves 3 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 67844

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor
judicial al menor o persona con discapacidad, sin necesidad de habilitación previa,
para litigar contra sus progenitores, tutor o curador, o para instar expedientes de
jurisdicción voluntaria, o cuando se hallare legitimado para ello cuando se inste por
el Ministerio Fiscal un procedimiento para la adopción de medidas de apoyo
respecto de la persona con discapacidad. No procederá la solicitud si el otro
progenitor o tutor, si lo hubiere, no tuviera un interés opuesto al menor o persona
con discapacidad.»
Tres. Se incorpora un nuevo Capítulo III bis al Título II con la siguiente rúbrica y
contenido:
«CAPÍTULO III bis
Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con
discapacidad
Artículo 42 bis a).

Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y postulación.

1. Cuando sea pertinente la provisión de alguna medida judicial de apoyo de
carácter estable a una persona con discapacidad, se seguirán los trámites previstos
en el presente capítulo.
2. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera
Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad.
Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la
residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitirán las
actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.
3. Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona con
discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre
en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o
hermanos.
Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio
Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situación que requiera la
adopción judicial de medidas de apoyo. Las autoridades y funcionarios públicos que,
por razón de sus cargos, conocieran la existencia de dichos hechos respecto de
cualquier persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. En ambos
casos, este iniciará el presente expediente.
4. La persona con discapacidad podrá actuar con su propia defensa y
representación. Si no fuera previsible que proceda a realizar por sí misma tal
designación, con la solicitud se pedirá que se le nombre un defensor judicial, quien
actuará por medio de Abogado y Procurador.
5. El letrado de la Administración de Justicia realizará las adaptaciones y los
ajustes necesarios para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la
finalidad y los trámites del expediente que le afecta, conforme a lo previsto en el
artículo 7 bis de esta Ley.
Procedimiento.

1. A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad
de la adopción de medidas de apoyo, así como un dictamen pericial de los
profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, que aconsejen las
medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso. Asimismo, se propondrán
aquellas pruebas que se considere necesario practicar en la comparecencia.
2. Admitida a trámite la solicitud por el letrado de la Administración de Justicia,
este convocará a la comparecencia al Ministerio Fiscal, a la persona con
discapacidad y, en su caso, a su cónyuge no separado de hecho o legalmente o
quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y a sus descendientes,

cve: BOE-A-2021-9233
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Artículo 42 bis b).