I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67840
El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio protegido
y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá al fiscal que designe
el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su Estatuto Orgánico.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:
«2. Cualquier persona con interés legítimo, con el consentimiento de la
persona con discapacidad con el apoyo que requiera, podrá aportar bienes o
derechos al patrimonio protegido. Estas aportaciones de bienes o derechos deberán
realizarse siempre a título gratuito, incluso a través de pacto sucesorio en aquellas
legislaciones civiles vigentes que la permitan, y no estarán sujetas a término. Las
aportaciones podrán efectuarse por la persona comisaria o titular de una fiducia
sucesoria en nombre del comitente ya fallecido, en los supuestos regulados en las
legislaciones civiles vigentes que lo permitan.»
Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«1. Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario
del mismo, su administración, cualquiera que sea la procedencia de los bienes y
derechos que lo integren, se sujetará a las reglas establecidas en el documento
público de constitución.
2. En los demás casos, las reglas de administración quedarán sujetas a lo
dispuesto en el documento público de constitución o aportación, pudiendo
establecerse los apoyos o salvaguardas que se consideren convenientes, ya sea
por el propio constituyente o aportante o por la autoridad judicial, de oficio o a
solicitud del Ministerio Fiscal o de aquellas personas legitimadas para promover la
adopción de medidas de apoyo respecto del titular del patrimonio protegido.
En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los
bienes o derechos que integran el patrimonio protegido.
En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios
protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los
mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y
rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el
consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se
hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los constituyentes o el
administrador podrán instar al Ministerio Fiscal que solicite de la autoridad judicial
competente la excepción de la autorización judicial en determinados supuestos, en
atención a la composición del patrimonio, las circunstancias personales de su
beneficiario, las necesidades derivadas de su discapacidad, la solvencia del
administrador o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza.
4. Todos los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido, así como
sus frutos, rendimientos o productos, deberán destinarse a la satisfacción de las
necesidades vitales de su beneficiario o al mantenimiento de la productividad del
patrimonio protegido.
5. En ningún caso podrán ser administradores las personas o entidades que
no puedan ser curadores, conforme a lo establecido en el Código Civil o en las
normas de derecho civil, foral o especial que, en su caso, fueran aplicables.
6. Cuando no se pudiera designar administrador conforme a las reglas
establecidas en el documento público o resolución judicial de constitución, la
autoridad judicial competente proveerá lo que corresponda, a solicitud del Ministerio
Fiscal, teniendo en cuenta los deseos, voluntad y preferencias del beneficiario.»
Seis.
Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:
«1. La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde
al Ministerio Fiscal, quien instará del juez lo que proceda respetando la voluntad,
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
Cinco.
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67840
El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio protegido
y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá al fiscal que designe
el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su Estatuto Orgánico.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:
«2. Cualquier persona con interés legítimo, con el consentimiento de la
persona con discapacidad con el apoyo que requiera, podrá aportar bienes o
derechos al patrimonio protegido. Estas aportaciones de bienes o derechos deberán
realizarse siempre a título gratuito, incluso a través de pacto sucesorio en aquellas
legislaciones civiles vigentes que la permitan, y no estarán sujetas a término. Las
aportaciones podrán efectuarse por la persona comisaria o titular de una fiducia
sucesoria en nombre del comitente ya fallecido, en los supuestos regulados en las
legislaciones civiles vigentes que lo permitan.»
Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«1. Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario
del mismo, su administración, cualquiera que sea la procedencia de los bienes y
derechos que lo integren, se sujetará a las reglas establecidas en el documento
público de constitución.
2. En los demás casos, las reglas de administración quedarán sujetas a lo
dispuesto en el documento público de constitución o aportación, pudiendo
establecerse los apoyos o salvaguardas que se consideren convenientes, ya sea
por el propio constituyente o aportante o por la autoridad judicial, de oficio o a
solicitud del Ministerio Fiscal o de aquellas personas legitimadas para promover la
adopción de medidas de apoyo respecto del titular del patrimonio protegido.
En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los
bienes o derechos que integran el patrimonio protegido.
En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios
protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los
mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y
rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el
consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se
hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los constituyentes o el
administrador podrán instar al Ministerio Fiscal que solicite de la autoridad judicial
competente la excepción de la autorización judicial en determinados supuestos, en
atención a la composición del patrimonio, las circunstancias personales de su
beneficiario, las necesidades derivadas de su discapacidad, la solvencia del
administrador o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza.
4. Todos los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido, así como
sus frutos, rendimientos o productos, deberán destinarse a la satisfacción de las
necesidades vitales de su beneficiario o al mantenimiento de la productividad del
patrimonio protegido.
5. En ningún caso podrán ser administradores las personas o entidades que
no puedan ser curadores, conforme a lo establecido en el Código Civil o en las
normas de derecho civil, foral o especial que, en su caso, fueran aplicables.
6. Cuando no se pudiera designar administrador conforme a las reglas
establecidas en el documento público o resolución judicial de constitución, la
autoridad judicial competente proveerá lo que corresponda, a solicitud del Ministerio
Fiscal, teniendo en cuenta los deseos, voluntad y preferencias del beneficiario.»
Seis.
Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:
«1. La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde
al Ministerio Fiscal, quien instará del juez lo que proceda respetando la voluntad,
cve: BOE-A-2021-9233
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Cinco.