I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67838
seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto
susceptibles de sustracción u ocultación.
De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo
anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no tenga
representante legal.
2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los
parientes, o se nombre representante legal a los menores, se les hará entrega de
los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo
lo dispuesto en el artículo siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda
a la incoación del expediente de declaración de herederos.»
Veintisiete. El ordinal 5.º del artículo 793.3 se redacta como se indica a continuación:
«5.º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos
con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con
derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere
ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de
los interesados sea menor y no tenga representante legal.»
Veintiocho.
El ordinal 4.º del artículo 795 se redacta con el siguiente tenor:
«4.º Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al
administrador del deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto
conformidad, la caución será proporcionada al interés en el caudal de los que no
otorguen su relevación. Se constituirá caución, en todo caso, respecto de la
participación en la herencia de los menores que no tengan representante legal y de
los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.»
Veintinueve. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 796 en el sentido que
se indica a continuación:
«2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la
herencia podrán pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la intervención
judicial. El letrado de la Administración de Justicia así lo acordará mediante decreto,
salvo cuando alguno de los interesados sea menor y no tenga representante legal o
cuando haya algún heredero ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su
paradero.»
Artículo quinto. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección
patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad, queda modificada como sigue:
Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
«2. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad se regirá por lo
establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá
carácter preferente sobre lo dispuesto en el Título XI del Libro I del Código Civil.»
Dos.
Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
«1. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad tendrá como
beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés se constituya, que será
su titular.
cve: BOE-A-2021-9233
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Uno.
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67838
seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto
susceptibles de sustracción u ocultación.
De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo
anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no tenga
representante legal.
2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los
parientes, o se nombre representante legal a los menores, se les hará entrega de
los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo
lo dispuesto en el artículo siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda
a la incoación del expediente de declaración de herederos.»
Veintisiete. El ordinal 5.º del artículo 793.3 se redacta como se indica a continuación:
«5.º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos
con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con
derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere
ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de
los interesados sea menor y no tenga representante legal.»
Veintiocho.
El ordinal 4.º del artículo 795 se redacta con el siguiente tenor:
«4.º Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al
administrador del deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto
conformidad, la caución será proporcionada al interés en el caudal de los que no
otorguen su relevación. Se constituirá caución, en todo caso, respecto de la
participación en la herencia de los menores que no tengan representante legal y de
los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.»
Veintinueve. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 796 en el sentido que
se indica a continuación:
«2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la
herencia podrán pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la intervención
judicial. El letrado de la Administración de Justicia así lo acordará mediante decreto,
salvo cuando alguno de los interesados sea menor y no tenga representante legal o
cuando haya algún heredero ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su
paradero.»
Artículo quinto. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección
patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad, queda modificada como sigue:
Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
«2. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad se regirá por lo
establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá
carácter preferente sobre lo dispuesto en el Título XI del Libro I del Código Civil.»
Dos.
Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
«1. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad tendrá como
beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés se constituya, que será
su titular.
cve: BOE-A-2021-9233
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