I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Jueves 3 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 67837

siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al
aprobarlas o acordarlas.»
Veinticuatro.
texto:

Los apartados 5, 8 y 10 del artículo 777 se redactan con el siguiente

«5. Si hubiera hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de
apoyo atribuidas a sus progenitores, el Tribunal recabará informe del Ministerio
Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y serán oídos cuando se
estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo
técnico judicial o del propio hijo. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo
a que se refiere el apartado anterior o, si este no se hubiera abierto, en el plazo de
cinco días.»
«8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que
acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por
los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que
decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de estas, ni afectará a la firmeza
de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.
La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio
solo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o en aras de la
salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de los hijos con discapacidad
con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, por el Ministerio Fiscal.»
«10. Si la competencia fuera del letrado de la Administración de Justicia por no
existir hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores
ni menores no emancipados, inmediatamente después de la ratificación de los
cónyuges ante el letrado de la Administración de Justicia, este dictará decreto
pronunciándose sobre el convenio regulador.
El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la
separación o divorcio de los cónyuges.
Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser
dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores
o menores emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por
terminado el procedimiento. En este caso, los cónyuges solo podrán acudir ante el
juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.
El decreto no será recurrible.»
Veinticinco.
se indica:

Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 783 en el sentido que

«4. El letrado de la Administración de Justicia convocará también al Ministerio
Fiscal para que represente a los interesados en la herencia que sean menores y no
tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La
representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores estén
habilitados de representante legal y, respecto de los ausentes, cuando se presenten
en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.»
Se da nueva redacción al artículo 790 en el sentido que se indica:

«Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos
del difunto.
1. Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no
conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge
del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de
colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más
indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la

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Veintiséis.