I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Jueves 3 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 67836

encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, por el Ministerio
Fiscal.»
Veintiuno. En el artículo 770 se modifica la regla 4.ª y se introduce una nueva
regla 8.ª con la redacción que se indica:
«4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se
practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta
días.
Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime
necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso
exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como
las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre
medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que
precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable.
Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a
petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios
hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en
todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También habrán de ser oídos cuando
precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los
progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la
vivienda familiar y la estén usando.
En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad
que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se garantizará por la
autoridad judicial que sean realizadas en condiciones idóneas para la salvaguarda
de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente
el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.»
«8.ª En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores
de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por
razón de su discapacidad, se seguirán, en su caso, los trámites establecidos en esta
ley para los procesos para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona
con discapacidad.»
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 771, según se indica a

«2. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a
los cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de
apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la
que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la
Administración de Justicia y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha
comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y
representado por su procurador.
De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda
acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se
refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con
la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución
no se dará recurso alguno.»
Veintitrés.
se indica:

Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 775 en el sentido que

«1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con
medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges,
podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de
las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo,

cve: BOE-A-2021-9233
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Veintidós.
continuación: