I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67835
4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se
ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas
preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.»
Diecisiete.
El artículo 760 se modifica como se indica a continuación:
«Artículo 760.
Sentencia.
Las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser
conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que
resulten aplicables.»
Dieciocho.
El artículo 761 se redacta con el siguiente tenor:
«Artículo 761.
Revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas.
Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas de conformidad
con lo previsto en la legislación civil, debiendo seguirse los trámites previstos a tal
efecto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
En caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción
voluntaria de revisión a que se refiere el párrafo anterior, o si dicho expediente no
hubiera podido resolverse, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso
conforme a lo previsto en el presente Capítulo, pudiendo promoverlo cualquiera de
las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757, así como quien ejerza
el apoyo de la persona con discapacidad.»
Diecinueve.
Se da nueva redacción al artículo 762, con el siguiente texto:
«Artículo 762.
Medidas cautelares.
1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una
persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará
de oficio las que estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su
patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie,
si lo estima procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria.
2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar
del Tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado
anterior.
Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier
estado del procedimiento.
3. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que se
refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas con
discapacidad. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735
y 736 de esta Ley.»
«Artículo 765. Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o hijo con
discapacidad que precise apoyo. Sucesión procesal.»
«1. Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que,
conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad,
podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal,
indistintamente.
Si fuere persona con discapacidad con medidas de apoyo para su ejercicio,
dichas acciones podrán ser ejercitadas por ella, por quien preste el apoyo y se
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
Veinte. En el artículo 765 se modifica la rúbrica y se da nueva redacción al apartado 1
con el texto que se indica:
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67835
4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se
ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas
preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.»
Diecisiete.
El artículo 760 se modifica como se indica a continuación:
«Artículo 760.
Sentencia.
Las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser
conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que
resulten aplicables.»
Dieciocho.
El artículo 761 se redacta con el siguiente tenor:
«Artículo 761.
Revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas.
Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas de conformidad
con lo previsto en la legislación civil, debiendo seguirse los trámites previstos a tal
efecto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
En caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción
voluntaria de revisión a que se refiere el párrafo anterior, o si dicho expediente no
hubiera podido resolverse, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso
conforme a lo previsto en el presente Capítulo, pudiendo promoverlo cualquiera de
las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757, así como quien ejerza
el apoyo de la persona con discapacidad.»
Diecinueve.
Se da nueva redacción al artículo 762, con el siguiente texto:
«Artículo 762.
Medidas cautelares.
1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una
persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará
de oficio las que estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su
patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie,
si lo estima procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria.
2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar
del Tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado
anterior.
Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier
estado del procedimiento.
3. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que se
refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas con
discapacidad. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735
y 736 de esta Ley.»
«Artículo 765. Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o hijo con
discapacidad que precise apoyo. Sucesión procesal.»
«1. Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que,
conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad,
podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal,
indistintamente.
Si fuere persona con discapacidad con medidas de apoyo para su ejercicio,
dichas acciones podrán ser ejercitadas por ella, por quien preste el apoyo y se
cve: BOE-A-2021-9233
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Veinte. En el artículo 765 se modifica la rúbrica y se da nueva redacción al apartado 1
con el texto que se indica: