I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67834
3. Cuando con la demanda se solicite el inicio del procedimiento de provisión
de apoyos, las medidas de apoyo correspondientes y un curador determinado, se le
dará a este traslado de aquella a fin de que pueda alegar lo que considere
conveniente sobre dicha cuestión.
4. Las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas
judiciales de apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir a su costa
en el ya iniciado, con los efectos previstos en el artículo 13.»
Quince.
Se da nueva redacción al artículo 758, con el siguiente tenor:
«Artículo 758.
Certificación registral y personación del demandado.
1. Admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia recabará
certificación del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que
considere pertinentes sobre las medidas de apoyo inscritas.
2. Una vez notificada la demanda por medio de remisión o entrega, o por
edictos cuando la persona interesada no hubiera podido ser notificada
personalmente, si transcurrido el plazo previsto para la contestación a la demanda
la persona interesada no compareciera ante el Juzgado con su propia defensa y
representación, el letrado de la Administración de Justicia procederá a designarle un
defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado o su defensa corresponda al
Ministerio Fiscal por no ser el promotor del procedimiento. A continuación, se le dará
al defensor judicial un nuevo plazo de veinte días para que conteste a la demanda
si lo considera procedente.
El letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones
necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad
y los trámites del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 bis.»
Dieciséis.
El artículo 759 se redacta como se indica a continuación:
«Artículo 759.
Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia.
1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere
este Capítulo, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 752, el Tribunal practicará las siguientes:
2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona
con discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional,
no practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la
preservación de su intimidad.
3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta
cuestión se oirá a la persona con discapacidad, al cónyuge no separado de hecho o
legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, a sus parientes
más próximos y a las demás personas que el Tribunal considere oportuno, siendo
también de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad.
2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien
se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más
próximos de la persona con discapacidad.
3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación
con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que
deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal. Para dicho
dictamen preceptivo se contará en todo caso con profesionales especializados de
los ámbitos social y sanitario, y podrá contarse también con otros profesionales
especializados que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada
caso.
Núm. 132
Jueves 3 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 67834
3. Cuando con la demanda se solicite el inicio del procedimiento de provisión
de apoyos, las medidas de apoyo correspondientes y un curador determinado, se le
dará a este traslado de aquella a fin de que pueda alegar lo que considere
conveniente sobre dicha cuestión.
4. Las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas
judiciales de apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir a su costa
en el ya iniciado, con los efectos previstos en el artículo 13.»
Quince.
Se da nueva redacción al artículo 758, con el siguiente tenor:
«Artículo 758.
Certificación registral y personación del demandado.
1. Admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia recabará
certificación del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que
considere pertinentes sobre las medidas de apoyo inscritas.
2. Una vez notificada la demanda por medio de remisión o entrega, o por
edictos cuando la persona interesada no hubiera podido ser notificada
personalmente, si transcurrido el plazo previsto para la contestación a la demanda
la persona interesada no compareciera ante el Juzgado con su propia defensa y
representación, el letrado de la Administración de Justicia procederá a designarle un
defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado o su defensa corresponda al
Ministerio Fiscal por no ser el promotor del procedimiento. A continuación, se le dará
al defensor judicial un nuevo plazo de veinte días para que conteste a la demanda
si lo considera procedente.
El letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones
necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad
y los trámites del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 bis.»
Dieciséis.
El artículo 759 se redacta como se indica a continuación:
«Artículo 759.
Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia.
1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere
este Capítulo, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 752, el Tribunal practicará las siguientes:
2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona
con discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional,
no practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la
preservación de su intimidad.
3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta
cuestión se oirá a la persona con discapacidad, al cónyuge no separado de hecho o
legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, a sus parientes
más próximos y a las demás personas que el Tribunal considere oportuno, siendo
también de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es
1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad.
2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien
se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más
próximos de la persona con discapacidad.
3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación
con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que
deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal. Para dicho
dictamen preceptivo se contará en todo caso con profesionales especializados de
los ámbitos social y sanitario, y podrá contarse también con otros profesionales
especializados que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada
caso.